La nueva regulación introducida por el Reglamento en materia sucesoria más allá de los aspectos competenciales

AutorMaría Álvarez Torné
Páginas93-111

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I Alcance de la regulación y materias excluidas

El examen de la regulación de la competencia en materia sucesoria no puede hacerse sin enmarcarla adecuadamente dentro del cuadro general del Reglamento. Es por esta razón que deben analizarse los diferentes aspectos regulados en el mismo.

El art. 1.1 del Reglamento establece que «el presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas». En este sentido cabe referirse al Considerando 9 del instrumento, el cual señala que «el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato». Téngase presente que la concreción del elemento transfronterizo en lo que atañe a las sucesiones es un aspecto que ya se había calificado de poco claro en los textos inmediatamente previos al Regamento1, y el Consideran-

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do 7 del nuevo instrumento se refiere a regular «situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas», sin que el texto del Reglamento disipe todas las dudas sobre qué criterios se apreciarán en las mismas.

Por otra parte, el art. 1.2 del Reglamento europeo estipula una serie de aspectos que quedan al margen del tratamiento del nuevo instrumento en materia sucesoria (véanse al respecto los Considerandos 10 y ss.). Existen en tal contexto algunos puntos que ya se consideraron problemáticos respecto al ámbito material de la Propuesta de la Comisión2 y que hubiese convenido aclarar al adoptarse el Reglamento, como son «las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio», excluidas finalmente según el art. 1.2.d) del Reglamento, aunque el art. 23 prevé en el ámbito de la ley aplicable la determinación de los derechos sucesorios del cónyuge o pareja supérstite. Al respecto el Considerando 12 señala que «(...) el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deberán tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de éste y las cuotas hereditarias de los beneficiarios». Creo que podría haberse dado mejor respuesta, o cuanto menos más clara, en tal sentido, de forma coordinada con otras propuestas legislativas actuales de la UE, que presentan ciertas contra-dicciones con el instrumento en materia sucesoria, a diversas dificulta-des en el establecimiento de los derechos sucesorios del cónyuge viudo y la previa liquidación del régimen económico matrimonial o similar3, tanto a nivel de competencia como de ley aplicable4.

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Se excluyen también otros aspectos del alcance del Reglamento de acuerdo con el art. 1.2, como son «la naturaleza de los derechos reales»5 y «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en el mismo», lo cual debe leerse conjuntamente con los Considerando 18 y 19 a efectos de apreciar cómo se ha dejado este ámbito en manos del Derecho interno de los Estados miembros6. En cuanto al delicado aspecto de los trusts, la lectura conjunta del art. 1.2.j) y el Considerando 13 del Reglamento permite deducir que el nuevo instrumento, tras las dudas que suscitaban documentos previos7, no excluye de forma general los trusts, sino ciertas cuestiones referidas a tal figura.

II La determinación de la ley aplicable
1. La conexión objetiva, el papel de la autonomía de la voluntad y normas específicas

En cuanto a la determinación de la ley aplicable, el Reglamento en materia sucesoria parte, tras indicar la aplicación universal en el art. 20, como regla general del punto de conexión de la última residencia habitual del causante 8 en virtud del art. 21, desde la óptica de

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la unidad de la sucesión, pues como señala el Considerando 37: «(...) Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia»9. Se contempla además el posible recurso a la ley que presente los vínculos más estrechos según el art. 21.2. Al respecto, y en el contexto de las pautas en torno a la concreción de la última residencia habitual del causante, el Considerando 25 indica que: «(...) No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja».

Cabe observar, asimismo, que la propia configuración del precepto contenido en la regla del art. 21 evita los inconvenientes de un eventual conflicto móvil. La norma general del Reglamento supone un relevante cambio respecto a la normativa autónoma española10, dado que la regla española en virtud del art. 9.8 CC —que quedará desplazada— se basa de forma genérica para establecer la ley aplicable a la sucesión por causa de muerte en el punto de conexión de la nacionalidad del causante en el momento de fallecer, y detalla que la sucesión testamentaria y contractual, a salvo de las legítimas, que se rigen siempre por el punto de conexión de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento si las prevé, se regularán en función de la ley nacional del testador o del disponente en el momento del otorgamiento. Cabe señalar en este contexto que el punto de conexión de la nacionalidad había venido siendo objeto de críticas en la doctrina española, argumen-tándose que, pese a la facilidad para su fijación y la ventaja innegable de su estabilidad, se trata de un punto de conexión difícil de aplicar en situaciones de doble nacionalidad o «apatridia», que además puede representar una escasa vinculación del causante con su Estado de origen dada la frecuente movilidad de las personas en la sociedad actual11. Una

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sustitución del criterio de nacionalidad por la residencia habitual, califi-cada como una vinculación más realista dado el fenómeno migratorio12, puede entenderse como apropiada dadas las tendencias en el Derecho comparado y teniendo en cuenta además que en general posibilita una siempre práctica coordinación forum/ius13.

Se había señalado de forma reiterada que revestiría importancia la posición del instrumento comunitario en cuanto a la noción de «residencia habitual», conexión que se concibió como muy relevante desde un inicio14 para la determinación de la ley aplicable y asimismo, como veremos, la atribución de competencia. La Propuesta de 2009, a diferencia del Discussion Paper de 2008, no contenía una definición tasa-da en torno a la residencia habitual, aunque la misma se consideraba apropiada según algunos autores15. Se indicó que ello conllevaría problemas que quizá se solventarían si, más allá de recurrir a la abundante jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de residencia habitual con posibles matices, se reflexionaba acerca de las ventajas de prever una definición autónoma16. En tal caso ya se destacó que convendría pensar en un concepto reforzado de «residencia habitual», por ejemplo en virtud de un período razonable de permanencia, evitando además una incompatibilidad conceptual respecto a otros instrumentos comunitarios y resolviendo situaciones en que no resultase sencilla la determinación de la misma. Finalmente, y como se analiza en el último capítulo del presente trabajo, el Reglamento europeo se ha ajustado en buena medida a las últimas sugerencias indicadas, y los Considerandos 23 y siguientes se refieren a una serie de pautas para concretar la noción de residencia habitual del causante a efectos de que este criterio opere como regla general de competencia y ley aplicable.

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Por otro lado, la determinación de la ley aplicable se rige también por diversas posibilidades según el texto comunitario, como la relevante introducción de la professio iuris en el art. 22, importante novedad frente a los sistemas internos de numerosos Estados miembros, entre ellos el español. Tal precepto establece que, cumpliendo ciertas condiciones restrictivas, «cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento». Esta posibilidad de elección de la ley aplicable había sido aplaudida por gran parte de la doctrina al hilo de la Propuesta de 200917 aunque con ciertos matices en cuanto a su configuración18. Sobre la regulación de la elección de la ley aplicable19 en el nuevo Reglamento, cabe destacar que respecto al art. 17 de la Propuesta de 200920 se ha introducido la...

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