La nueva regulación del delito de insolvencia punible en el Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo

AutorRocío Pérez Gómez
CargoJuez sustituta de los juzgados de Barcelona

Como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo se ha introducido en el nuevo Código Penal una regulación diferente a la que existía en el Código anterior, motivada, según la Exposición de Motivos por “ una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido”.

El Título XIII del Código Penal dedicado a los “ delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico introduce un nuevo CAPÍTULO VII bis denominado “De las insolvencias punibles”.

ES de destacar la estrecha línea existente como consecuencia de la nueva regulación de las insolvencias punibles entre el orden penal y el ámbito mercantil, ya que, es de ver que el artículo 259.1 sanciona una relación de conductas llevadas a cabo por el deudor dirigidas a su despatrimonialización, hasta el punto de que el Preámbulo de la Ley habla de “ concurso punible o bancarrota” para definir estas conductas dirigidas a ocultar, dañar, destruir bienes o elementos patrimoniales; entregar o transferir dinero u otros activos patrimoniales: realizar operaciones de venta o servicios fraudulentas; simular o renonocer creditos; participar en contratos especulativos incumplir el deber legal de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad, o destruir la documentación relativa a ella; ocultar la documentación mercantil o contable o efectuarla de forma oscura para que sea difícil su entendimiento; todo ello, cuando se encuentre en una situación de insolvencia o próxima a ella con la finalidad de hacer salir bienes de su patrimonio que impida la incorporación de éstos en su caso a la masa concursal o el conocimiento por parte del acreedor de la verdadera situación económica del deudor.

En realidad, según la Exposición de Motivos, esta infracción “se configura como un delito de peligro, si bien, vinculado a la situación de crisis y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor”.

Pues bien, el artículo 259.1 reproduce, sin añadidos, las conductas previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, sin que por otra parte el tipo penal exija que la conducta llevada a cabo por el deudor sea la causante de su estado de insolvencia, basta con que se realicen cuando esta insolvencia ya existe o es inminente. Del mismo modo, el tipo penal...

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