Nueva regulación de la casación contencioso-administrativa

AutorJesús Andrés Sedano Lorenzo
CargoAbogado del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas104-108

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Introducción

El recurso de casación contencioso-administrativo ha sido objeto de una sustancial modificación por virtud de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («LO 7/2015»). La LO 7/2015 modifica la sección 3.ª del capítulo III del título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa («LJCA»), que quedará conformada por los artículos 86 a 93, con supresión, por tanto, de los actuales artículos 94 y 95. La reforma entrará en vigor el 22 de julio de 2016.

Más que de una reforma, bien puede afirmarse que se está ante un nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo, pues pocos elementos comparte su nuevo diseño con el recurso de casación introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que, con algunas variaciones, ha mantenido su estructura y elementos esenciales hasta hoy en la LJCA.

Habida cuenta del tan elevado como insostenible número de asuntos que llegan desde hace décadas al Tribunal Supremo, las diferentes reformas del recurso de casación realizadas hasta ahora pretendían limitar el número de asuntos con acceso a la casación. Para ello se optó en el pasado por elevar sucesivamente la cuantía mínima de los asuntos a modo de barrera de entrada cada vez más alta hasta alcanzar la cuantía de 600.000 euros actualmente exigida para que un asunto acceda al recurso de casación. Si bien es cierto que esta barrera limita objetivamente el número de asuntos con acceso a la casación, no lo es menos que la frialdad de esa criba dejaba fuera asuntos de verdadero interés jurídico desde la perspectiva de las funciones del Tribunal Supremo.

La finalidad expresa del nuevo sistema casacional es reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Para ello, la reforma amplía el número de sentencias que teóricamente pueden ser recurridas en casación, si bien permite al Tribunal Supremo admitir solamente aquellos recursos en los que aprecie que concurre un «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Con ello se pretende guardar el debido equilibrio entre la función homogeneizadora en la aplicación del derecho y el riesgo de que el recurso de casación se convierta en una mera tercera instancia.

A buen seguro el cumplimiento de la finalidad nomofiláctica perseguida tendrá también como resultado la notable reducción de los asuntos que acceden a la casación, pues se antoja que la aplica-

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ción de requisito del «interés casacional» será notablemente restrictiva. No es ajena, por tanto, esta reforma a la finalidad que perseguían sus predecesoras.

A continuación se exponen las principales novedades de la reforma operada por la LO 7/2015, que, en todo caso, habrá de ser completada por la jurisprudencia en aspectos no menores a partir del 22 de julio de 2016.

Ampliación de las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación

Uno de los aspectos destacables de la reforma es que amplía el elenco de sentencias frente a las que cabe interponer recurso de casación.

A partir de la entrada en vigor de la reforma, podrá presentarse recurso de casación frente a las sentencias que, en única instancia, dicten los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo siempre que contengan una doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Además, podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. El régimen actual solamente permite recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia por los citados órganos jurisdiccionales.

No se podrá interponer recurso de casación frente a las sentencias dictadas en los procedimientos para la protección del derecho fundamental a la reunión ni frente a las dictadas en los procesos contenciosoelectorales. Además de estas dos exclusiones, la actual regulación impide también...

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