La nueva realidad social y el accidente 'in itinere' en la jurisprudencia. Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013

AutorMar Serna Calvo
Páginas1-10

Page 2

1. Algunos elementos sobre el concepto jurisprudencial del accidente "in itinere"

La consideración como accidente de trabajo del accidente "in itinere", hoy contenida en el artículo 115.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), fue inicialmente incorporada en nuestro ordenamiento por vía jurisprudencial1,

incluso previamente a la ratificación del Convenio 121 de la OIT.

Numerosa ha sido la casuística que, a lo largo de los años, ha tratado la jurisprudencia de los distintos tribunales del orden social sobre la consideración de los requisitos necesarios para calificar un accidente "in itinere" como accidente de trabajo. Una línea transversal a lo largo del tiempo para su calificación jurídica como tal, es que el punto de llegada o de salida ha de ser el centro de trabajo o el lugar en donde se ha de llegar o desde el del cual se ha de salir por razón del trabajo. Por el contrario, teóricamente no ha resultado un elemento esencial el domicilio del trabajador o trabajadora, por cuanto el artículo 115 .2 a) de la LGSS2no se refiere expresamente a éste, lo que ha permitido, en función de las características de los supuestos sometidos a revisión jurisprudencial, ir definiendo y delimitando lo qué debe entenderse por "domicilio" y la interpretación más o menos flexible de éste. Para la Sala 4ª de nuestro alto Tribunal, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo3.

Para el Tribunal Supremo la noción del accidente "in itinere" comporta, en esencia, la concurrencia de dos términos: lugar de trabajo y domicilio de la persona trabajadora, y la necesaria conexión de ellos a través del trayecto4. De otro lado, la jurisprudencia ha ido delimitando el concepto de accidente in itinere, exigiendo la concurrencia de diferentes elementos que de forma simultánea han de concurrir, para que pueda calificarse como tal el accidente5. Estos cuatro elementos son:

  1. Teleológico: que comporta que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.

  2. Geográfico o topográfico: que exige que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Los diferentes supuestos de desviaciones de este trayecto y su

    Page 3

    consideración o no como accidente han sido objeto de diferentes pronunciamientos judiciales en función de las circunstancias concurrentes.

  3. Cronológico: en virtud del cual el accidente se ha de producir dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, y en consecuencia que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

  4. Idoneidad del medio: exige que el trayecto se realice con medio normal de transporte, y se excluyen los supuestos de utilización del transporte prohibido por la empresa, o los supuestos de conducción infringiendo normas circulatorias6.

    La concurrencia o no de los cuatro elementos anteriores, de forma simultánea, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a considerar o no un accidente "in itinere" como de trabajo, si bien la casuística es muy variada y, en algunas ocasiones no se ha podido avanzar por el Tribunal Supremo en la consideración de accidente de trabajo "in itinere" de determinados supuestos que sí habían sido ya objeto de reconocimiento por los Tribunales Superiores, por falta de contenido casacional7.

2. El impacto de los accidentes de trabajo "in itinere" en nuestro sistema prestacional

Los accidentes de trabajo "in itinere" cuantitativamente son importantes en nuestro sistema de protección de los riesgos profesionales. De los últimos datos consolidados que publica el Ministerio de Empleo y Seguridad Social8, correspondientes al año 2012, en España hubo un total de 471.223 accidentes de trabajo, de los cuales 62.886 fueron "in itinere", representando éstos pues un 13 por ciento del total de accidentes, con una incidencia superior en mujeres que hombres9. Del total de los accidentes laborales mortales, aquí el peso de los accidentes "in itinere" es muy superior y representan casi un 20 por ciento sobre el total de los accidentes de trabajo mortales10.

En nuestro país ha existido escasa sensibilización en el tema de la prevención de los accidentes "in itinere", que si bien en muchos casos la empresa tiene poca capacidad de incidir en la eliminación de los riesgos que se producen, existen áreas de actuación,

Page 4

escasamente explotadas, con políticas públicas y privadas coordinadas, sobre accesos a los centros de trabajo y a los polígonos industriales, fomento del transporte público, horarios flexibles de entrada al trabajo o formación en conducción segura, entre otras.

En ausencia de políticas preventivas de estos accidentes, su elevado número explica, al menos en parte, la restricción jurisprudencial del concepto "in itinere", limitándolo a los accidentes en sentido estricto y no a las "dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación"11, sin que resulte de aplicación en el trayecto de ida o vuelta al trabajo la presunción de laboral del accidente que contiene el artículo 115.3 de la LGSS.

La doctrina jurisprudencial en este tema se ha construido casi exclusivamente sobre los accidentes de tráfico, a pesar que por lo general éstos tienen ya una protección específica de los seguros de los vehículos a motor, pero sobre la base de que la exposición al riesgo de sufrir ese accidente es consecuencia directa de la necesidad de ir o volver del trabajo, y que el mismo no se hubiera producido si no se tuviera que realizar el desplazamiento.

Asimismo, existe una clara voluntad de la jurisprudencia, que se expresa en diversos pronunciamientos, de restringir la laboralidad de los accidentes que ocurren en el trayecto de ida y vuelta, fijando unos criterios objetivos para delimitar su consideración jurídica. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 20.9.2005 expresa que "desconociendo la exigencia de los elementos que hemos llamado geográfico y de transporte- extremaría o desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora respecto de los accidentes sobrevenidos con ocasión o con motivo del trabajo".

También el Tribunal Supremo en su sentencia de 17.2.1997 ha formulado esa voluntad de delimitación, y señala que la consideración legal como accidente de trabajo del ocurrido "in itinere" y por tanto fuera del centro de trabajo "debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR