Corrección de errores de la Orden de 1 de diciembre de 1970 por la que se da nueva redacción al régimen jurídico-fiscal de los Fondos de Inversión Mobiliaria previstos en el Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.

MarginalBOE-A-1971-198
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyLey
2384
-"
...
_-,~,.
.
l.
13
febrero 1971 B. O. del
E.-Núm
..
,8
Disposiciones
generales
MINISTERIO
DE
HACIENDA
ORDEN
de 26 de
enero
de 1971
pUl"
tri q¡,e
~e
dic·
tan
normas
para
regular
la
e:racdón
del
liruramen
«Derechos
OrdenadoTCs a
la
Ex¡:x)rtadóJI
')
de!
acei-
te
de
oliva
nO
reftnado
ala
Cumunidad
Económi-
ca Europea.
Dustrísimo señor:
Con
el
fin
de
regular
la.
exacción
del
gra'lamen
«Dr'l'ec'ho"
Ordenadores
a
la
E'xportación»,
creado
por
el
Decreto
3153,1970,
de
29
de octubre,
en
lo
que
concierne a1ft
exponacióntlei
aceite
de
oliva
sin
refinar,
en
1m
términos
de
dicho
Decrerc,
y
del
:;'312/1970,
de
19
de
noviembre,
así
como
de
10 prtlvist
en
el
artículo
octavo
del
anejo
1
del
Acuerdo
entre
Espaüa
}-
la
Comunidad
Eeonómica
Europea,
Este Ministerio,
en
uso
de
sus
facultades,
ha
acordado
dictar
las
siguientes
nonnas:
l.
Generales.
1.1.
El
hecho
imponible
estará
constituido
por
la
exporta-
rlón
de
aceite
de
oliva,
totalmente
obtenido
E.'-ll
E.spafia ytran;:;-
portado
directamente
a.
la
Comunidad
E1:;Onomica
Europea,
que
no
esté
refinado
yc1asificable
por
tanto
dentro
de
la
suhpar-
tida
arancelaria
15.07 A-I,
en
las
partidasestadístioos
15,07:01.1,
11>.07.01.ll. 1:;.07.01.3. 15.07.01.4. 11>.07.02.1. 11>.07.02.2,
11>.07.()2.3
Y
15.07.02.4
1,2,
La
obligación
del
pago
del
derecho
nace
en
el
momen-
to
del
despacho
de
Aduanas
de
la
mercancía,
pero
este. oblign-
ción
quedará
sin
efecto
cuando
la
mercancía
en
cuestión
no
llegue
a
importarse
a
consnmo
~n
la
Comunidad
Econ&miCtl.
Europea.
1.3.
La
00se imponibl{;' si'-nt
el
pet'o
neto
del
aceite
expor-
tado
de
España
e
importado
a
consumo
en
la
Comunid3_d Eco-
nómica
Europea,
expresado
en
quintales
métricos.
El
sujeto
pasivo
será
el
determinado
en
el
al'ti;;u:o .segundo
del
Decreto
3153/1970.
1.4.
1!)1
tipo
impositivo
sera
el
establecido
por
el
Ministerio
de
Comercio,
a
propuesta
de
la
Comisión
Intermini.sleTiHl
crea-
da
al
efecto,
en
cumplimiento
de
lo
previ..
en
el
articulo
se~
gundo
del
Decreto
3312J1970.
2,
Gestión
del gravamen.
2.1. La. declara.ción
tributaria
estará
conctitni-da po:r
la
dc-
claración
de
exportación
que
precept.íva.mente
deban
presentar
los exportadores
para
llevar acabo
la
exportación.
2.2. Loa
resultados
de
los
despachos
se
notificarán
a.
los
in-
teresados
por
las
Aduanas
en
los
ejemplares
de
los c!ocmnentos
aduaneros
a
ellos
dest1nados,
en
la
forma
reglarni'ntariamente
dispuesta.
2.3.
Una
vez
efectuadas
las
exportaciones,
1118
Aduanas
re~
mitirán
a
su
Centro direci'J"o :os
datos
refenmtes
a
las
ope-
raciones.
2.4,
Para
el
cálculo
d€
las
€qujya:encia
l
de
1as
unidades
de
euenta
en
las
respectiv0_9
monedas
naCionales
de
10.5
Partes
del
Acuerdo
entre
España
y
la
Comunidad
E::,-anúmíca
Europea
se
aplicarán
las
correppondientes
paridades
oficiales
dec1arlidas
al
Fondo
Monetario
InternaciOnal.
2.5.
La
Dirección
General
de
Aduana::
podrá
at:Ordar
que
la
a.utorización
de
salida
de
las
mercancíR.a
exportar
re
su-
bordine
ale. presenta<:i>
por
los
sujetos
pasivos
de
garantia
suficiente
para
responder
del
pago
de
la
d.euda
tributal'ia.
Estas
garantias
se
cance1alán
cuando
se
reciban
las
corrB-S-
po-nd-ient-es
transferenelas
de
fQl1{ios
d.esde
el
país
de
importa-
ción, previstas
en
el
apartado
siguiente.
2.6.
Dado
que
en
el
momento-
de
la
exportación
no
es
po-
sible
determinar
la
deuda
tributaria,
el
pago
del
impuesto.
se
di-
ferirá
hasta
el
momento
de
despacho
a
oonsumo
en
18.
Comu-
nidad.
S'.'
al
pago
de
dicha
deuda
tributaria
las
tran!eren-
cia.-,
(:le
fondos
que
con
esta
fínalidad
efectu{-trftl1,
de
acuerdo
con
10.'3
n,e~¡amentos
de
la
c. E. E.
en
la
ms_teria, los
importa-
dores
11
otnl;';
personas
naturales
o
jurídicas
establecidas
en
dic!:::.a
C'Jlliunidad
Económica
Europea
a
través
de
los
Bancos
deleg(~dcs
del
de
España
qUe a
tal
efecto
se
determinen.
3.7.
Los
sujetos
pasivos
del
'gravamen
vt-ndrán
obligados
a
fadlitar
a
la
Dirección
G~neral
de
Aduanas
cuantos
datos,
en
te)n.ción
con
sus
exportaciones,
sean
relevantes
a
efectos
de
la
determinación
de
la
deuda
tributaria
y,
en
especial,
lss
certifi-
c'~done¡.;
de
despacho
olos
justificantes
de
los
ingresos
ban-
('urio~
previ'3tos
en
los
Reglamentos
Comunitari~
para
la
rje-
Luei,)D
del
citado
artículo
octavo
del
anejo
1del-
Acuerdo.
2.8.
La
Dirección
General
de
Aduanas
llevará
a
cabo
JOS
tr~nnites
precisos
para
la
liquidación
e-
ingreso
en
el
Tesoro
dd
gravamen,
La
recaudación
obtenida
be
ingresará
con
la
8-
i~nicnt~c:aplíGación:
«Operaciones
del
'l'esoro.-Acreed01·cs.-Ta-
sas
y
exacciones
parafíscales,....(Subcuenta
2
ordl;}-
nadon~3
exportadón
aceite
Decreto
3312/1970».Periódic::l,men;e,
la
Dirección
General
<.tel>
Tesoro
aplicará
al
presupuesto
de
in-
gre,;{)S
del
Estado
el
prOducto
de
este
gravamen.
2.9.
En
los
casos
en
que
la
mercancía
no
llegue a
importr.r~
se ¡j"
consumo
en
la
Comunidad
y
no
lugar,
por
tanto,
a
i{-l,.
(:orrcspondiente
transferencia
prevista
en
el
apartado
2.6"
la
Dir(~cciL'n
General
de
Aduanas
cancelará
las
garantías
que
hu-
biernH
podido
pl'e.starse
por
los
exportadores.
2,10.
En
lo
nopl'evi.sto
en
la
pros~nte
Orden
se
observi1l'<_i>
pata
la
gcstL>n
del
gravamen
lo
que
establezcan
la
legislación
n[tc~(>nal
esp,-,úola
en
la
maLeria
y
las
decisiones y
recomell~¡a
ciOl'(~~:
que, al efeeto,
pueda
ndoptar
la
Com~ión
Mixta
pl'evista
én
el
Acuerdo
enLre
España
y
la
Comunidad
Económica
Euro-
p¿a. k:imü:n1o
se
tendrán
en
eu€nta. los
Reglamentos
Comu-
nlÜ\I).:).--j
sobre
el
particular.
211.
La
rHc;;ente
Ordf'n
(nt:,·ar;i.
en
vigor el
mi~mo
r.1:::l
~e
Sl-: D'Jbllcacién
en
el
{{Boletin
Oficial
del
Estado».
NOH),IA
FINAL
Ji.'
Dlr('C:'::~ún
Gen2r;;1
eJe
Aduan:,;.;
queda
auto¡i¿ul[t
p¿;ra.
(j:d,{;'
h"
n;'l'EDS
d1;
cclalle
pn.'d:-,.:'l:-:>
para
1:0\
pueda
en
pr,¡(-
tita
(;e ?Rta
OrÓ(cH
mir,istcria.1.
r,o
que
co:nun5co aV
l,
¡Y1ra 1tonOéiuliento y
.;:km:l::;
€Ícc:;~s.
r'íos
gwnde
aV.
1.
H'lucLos altOs.
:\b:1:
leL
26 rle
enero
de
1971.
MONREAL
LUQUE
IÍ!wJ
61'
DH
g":"UeJ'al
df
Aduanas.
CORRECC
ION
de
errores
d~
la
Orden
de 1de
di-
ciembre
de 1970
por
la
qiie
se
da
nu,:va
redacdvn
al
régimen
juridico--jlscal
de
los
Fondos
de
Invi'l'-
szán
Mobíliaria
previstos
ell
el
Decreto-ley
7/1964,
de
30
de
abril.
¡".dv{·rti(~Of;
dh'ersos
€1"l'Ol'e5
en
el
texto
remitido
para
pu-
bl¡cu~ión
de
la
citada
Orden,
in."trta
en
el
«Boletín
Oficial
del
Esto_do»
nú.~uero
29'5,
de
fecha
de
diciembre
de
197{).
pági-
nas
20033 a20041,
ambas
i.nclllliií'-¿-,
I::C
formulan
a
continua-
ción
las
-oportunas
rectifícacion€s:
En
el
~narto
parrafo
del
pre:ünbulo,
linea
cuarta,
donde
rJi(:e: «pm'a Gon3truir
el
Fom'iG»,
debe
decir:
{~para
(.-onstituir
el
Fundo».
En
el
quinto
párrü!o
del
pref¡mbulo,
linea
octava,
donde
dice:
«.se
redm'€
el
por
100»,
debe
decir:
«se
reduce
al
70
por
100».
En
el
artieulo
13, núm_ero
5,
lín€'a
segunda,
donde
dice:
«cua-
lesquiera
que»,
debe
df'cir:
«cualquiera
que».
En
el
articulo
18,
número
1.
linea
primera,
donde
dice:
«En
la
remuneración»,
debe
dec1r:cEn
remuneración».
B.
O.
del
E.-.
Núm.
38
13
febrero
1971
2385
En
el artículo
23,
número
13.
linea
teJ.>ce~·a,
donde dice:
{(Se
f'ntenderá.
como
fecha
de
la
solicitud
de
reembolso
debidamente
documentada
a
la
que
deberá
acompaüars€.
f'n
todo
caso
el
correspondiente
certificado
de
participación».
debe
decir:
«Se
entenderá
como fecha de
la
solicitud
la
de T€'C'f'pcíon
en
las
oficinas
de
la
Sociedad
G€stora
de
la
solicitud
de
reemholso
df:'bidamente
document,ada
a
la
que
deberá
acompaüars€,
en
todo
caso,
el
correspondiente
certífic.ado
de
pRrticipaclón,»
En
el
artículo
31.
número
1.1,
linea
SBguncta,
donde
dice'
«balance
de
Pondo»,
debe
decir;
«relance
del
Fondo)},
En
el
articulo
36,
número
1,
,ineas
segunda
y
tel'Cf'l'a,
d'Jnrl€
dice:
«previa
información
de
expedil.mt€»,
debe
d€cir
«previa
formación
de
expediente.}).
En
el
artículo
39,
número
3,
linea
cuarta,
d(lllde {:jcc: «mo-
(1jficaciones y
de
capital»,
debe
decir:
«lUodificado;ks
de
(a·,
pital».
En
dü;pc
..
siciones
tl'ansítorias,
númuo
3.')
H;H':'"~;
:--t'~~m!Ój{
V
tercera.
dende
dice:
«'l\::soreria
previsto
el
I1UllltTO
2"».
{lt'i:Je
decir:
«Tesonería
previsto
al
nümero
2»,
MINISTERIO
DE
LA
GOBERNACION
DECRETO
198/1971,
de
11
de
íebre¡o,
pOi"
d
que
~f
convocan
elecciones
parciales
para
la
desiynau',n
de
Procuradores
en
Cortes
repreJ!'nlanfes
de las
Diputaciones
Provin
de
Ciudad
Real
y
San-
tander,
del
Municipio
de
Málaga
y
de
los
.Munid~
pios
de
las
prodncia,,;
de
Hueh'",
Madrid.
Po¡¡le-
vedra
y
Sarta.
Vacante9
las
repre.-'mntaeícnc$ 211 CoriA2S
de
lHsDiputa-eíones
Provinciales
de
Ciudad
Real
y
Santander,
del.
Municipio
ce
Málaga
yde los Municipioo
de
la.s
provincias
de
Hudva.
Ma.-
drid,
Pontevedra
y$Oria,
de
conformídad
con
lO
prevenílto en
la
dí..9Jo&icíón
fmal
prímera
del
Decreto
número
mil
cl.latrocien~
tos
ochente.
y
cinco/mil
núveciento...
se:3'Cnta y
skte,
de
quince
de
jImio,
procede
convocar
elecciones
parciales
para
d65ignaf
Procuradores
en
c.ortes
repl'esentantes
de
las
cilad.n.s
Corpora-
ciones
Locales.
En
su
virtud,
aprOpllesta del
Ministro
di"
la
Gooernficlón
y
previa
deliberación
del
ConFejo
de
Ministrvs
e-11
su
n:~unión
del
día
cinco
de
febrero
de
mil
novecietl.tos
setenta
yuno,
DISPONGO;
A.lticulo
l-Jrimero,-Uno.
Se
convocan
eleeciones
parcia-les
para
d€signar
Procuradores
en
Corte~
repre6tntan~:es
de
las
D¡puLadones
Provinciales
de
Cíudad
Real
y
Santander,
deí
Mu-
nicipio
de
Ma.laga. y
de
los
Municipios
de
las
prOVincias
ele
Huelva,
Ma-dríd,
Pontevedra
y
Soria.
Dos.
Estas
elecciones
se
desarrollarán
conforme
a
las
no!'"·
mas
del
Decreto
mil
cuatrocíentos
ochenta
y
cinco/mil
nove-
cientos
sesenta
y
siete,
de-
quince
de
junio,
ydisposicione.s
c-om-
plementaria.s.
Artículo
segundo.-Las
elecciones
parciales
aqUe ha-e€
refe-
rencia
el
articulo
Elnte;'íor
te-ndran
lugar
el
día.
catorce
de
mar-
zo
próximo,
Articulo
tercero.-El
mandato
de
los
Procuradores
en
Cortes
elegidos
en
virtud
de
esta
convocatoria
concluirá
con
la
a-etual
legislatura.
Articulo
cuarto.-Se
autoriza
al
Ministerio
de
la
Gobernación
para
dictar
las
dispo.síciones
que
estime
nece9arias
y
conducen-
tEs
a.
la
aplkaciÓIl
de
este
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
r-..Ja.drid
a
once
de
febrero
de
mn
novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
MInIstro
de
la
Gobernación.
TOMAS
GARICANQ
GO:N:I
MINISTERIO
DE
TRABAJO
ORDEN
de
6de
febrero
d-e
1971
por
la
que
$e
!i/!l([iJu:a
la
de
24 de
septiembre
de 1968,
que
re-
gllla
el
Convento
especial
(,'011,
las
Mutualidades
Laborales
del
Régimen
General,
previsto
en
el
nú--
mero
2
del
artículo
93
de
la
Ley
de
la
Seguridad
So-cial, pt:tra
adaptarla
alas -circunstancias
C01lcu,-.
Trentes
en los
trabajadores
emigrantes.
I!
IEL
i"jnHJs seilO:rt:S:
El
número
dos
del
artículo
93
de
la
Ley
de
la.
Seguridad
o':-',UCl¡l]
cit'
21
de
abril
de
1966
inc1uyeentre
las
situaciones
asl-
mibr;[-¡¡,;
O:
lu
ce
.alta
en
el
Regin1€u
General
la.
relativa
a
lOS
Convcniosespecíale~
que
s~criban
105
trabajadores
con
las
El¡ti{ia{i<. class="ls19b">Ci2::;t.oras
de
dicho
Régimen.
En
desarrollo
de
este
[H'.:'{:cpio
3f'
dicto
Ia
Orden
de
24
de
septiembre
de
1968,
que
;'cgul0
("1
Cc'll\,<: class="ls19f">E;:;pecial
con
las
Mutualidades
Laborales
d.-cl
Pe~'hlwü
Geheral.
al
qUe
pueden
acogerse
los
mutualiste8
w¡e.
nnr
Cf'$dr
en
el
tl'fi
bajo
por
Cuenta
ajena,
queden
sin
pr()o.
t('('ci()Il
de
1ft
SCi'utidaó
Social.
L\.
'-vJt,ct;,da
inclusión
de
nuestros
emigT'at"ltes
en
la
5egu-
ricJ.üd
f..~üelal
(jt'
los
paises
de
destino,
cuestión
que
suse1ta
una
\~dl':;':;':J.me
pll¡wiúu
a
e.'le
Ministerio,
viene
lográndose
median-
t~·
:D:..;
Acu;'!'(jos o
Convenios
bilateralesconc1uídos
con
1m
pa1~
fe,
i.'t'(epk')"'~-i
{ie
mano
de
obra
espanola.
Ahora
bien,
aquellos
c~~
;{jf.
("u
GW'
;,0
5('
ila
)agrado
la
indie-a-da
protección
son
teni~
dOS
eH
cuenta
pOl"
nH~.stro
Derecho
intérno,
que
ha
ido
esta-
t;;'2ckndo nn;,
'-';f~l'h~
de di¡,.posiciones
conducentes
a
paliar
esas
'.,Í\;¡(;dun;::::-o, a
traves
(le
la
seguridad
Social
espafiola,
U~:ln
cite
''-'AL: cbpo;oücioncs
es
la
pre.iJente,
que
adapta.
6.
las
('/y,
cia~es.
c',ri1cletistkr..s
concurrentes
en
10$
mutualistas
que
por
emigr.-\l'
pierda!
tal
condición,
las
normas
reguladoras
del
atlt~¿;
meW~!.orkdu
Convenio
Especial
con
su
Mutualidad,
10
que
Ix~rmítíl
mantener
una
situ6Ción
asimilada.
a
la
de
alta
a
efc:.::tfJS
de
]¡h
contingencias
o
situaciones
de
vejez,
invalides
p€l'm~,J'ente,
n~.I1::rLk
y
supervivencia
derivadas
de
enfermedad
i.:o~n:J,n
o
acdder!te
no
laboral,
Asistencia
Social.
servicios
so..
cial4::~
y
Credi"u
L¡:¡borHl
que
-otorgue
la
respectiva
MutuaUdad.
La
Orden
aff.'cUt alos trebaJadore.s-
españoles
que
emigran
a
p:aJSC&
eUrt'p'i'QS,
ya
que
en
ellos
se
da,
con
más
frecuencia,
una
emigraci6n
que, a
diferencia
de
la
que
es
tradicional,
~md('
tenec-
una
duracif)n
limitada.,
transcurrida
la.
cual
se
pro-
duce
el
retomo
d{'
los
t.rabajadores,
con
las
consiguientes
reper--
cU':;¡"'ws
en
materia
de
Segurídad
Social.
El:
,su
virtud.
est€- Mini'sterio, a
propuestA
de
la.
Oi"recci6n
Cien;:)'al de
L1
Se!{lil'ülad Social,
ha
tenido
a
bien
dtsponer:
Articulo
únÜ'o.,--La
Orden
de
24
de
septiembre
de
1968.
por
la
que
se
estH-.blee€H
las
normas
que
regulan
los
convenios
e~p<::dnles>
con
las
Mutualídades
Laborales
del
Régbnen
Genera),
quedani,
motiili(;ada
en los siguientes
términos:
Primero.
Se
añadirá
ün
párrafo
al
articulo
2."',
número
3,
aparta.d.)
a),
que
diga:
«El p'ériodo
de
noventa
días
sefialado
en
el
párrafo
primero
no
afectará
aIlquellú6
tra:bajadores
que
eml·
gren
pOr
razones
de
trabajo,
asIstidos
por
el
Instituto
Español
de
Emigración.
a
países
europeo:)
con
los
que
no
tenga
España
col1c€rtado
Convenio
íntern~ional.
bilateral
de
Seguridad
Social.
a
quienes
bfl~tara
acreditar
tales
extremos
al
presentar
la
soli~
citud
pUra
la
suscripción
del
Convenio
Especial
antes
de
SU
partida'
a;
territorio
extranjero.»
Segundo.
Se
afiadirá
al
mencionado
artículo
2.°,
número
3.
apartado
c.l,
un
párrafo
qUé
diga:
«Los
trabajadores
que,
por
razones
de
trabajo
y
aSistldos
por
el
Instituto
Esp:mol
de
EmI-
gración,
emigren
a
países
europeos
con
Jos
que
no
tenga.
Espafia
cQm:e·tado
Com~nio
internaeional bilateral
de
Segut'idad
Social
pow':.l.n s.uscribir
el
convenio
especial
con
la
Mutuslidad
Laboral
de
su
último
encuadramiento,
aun
cuando
no
reúnan
el
período
mínimo
de
coti¡>;ación a
que
se
refiere
este
apartado.»
Terl~ro.
Se
añadírá
al
artículo
25',
número
5,
un
párrafo
que
diga:
«El
Convenio
Especial
suscrito
por
los tra:;bajadores
emi·
gran
tes
residentes
en
países
europeos
con
los
que
no
exista
COUVf'llío
internacional
bilateral
de
seguridad
SOcial
se
resolverá,
ademús.
por
alguUa
de
las
sIguíentes
causas:
a)
Por
e-ntrada
en
vigor
de
Convenio
interna.cional
bila.teral
de
Seguridad
SQCíal
acordado
entre
el
Estado
español
y
el
pais
donde
se
-enCüentre
trabajandQ
el
interesado,

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