La Nueva planta para Valencia (1707) y la no devolución general de sus Fueros

AutorAniceto Masferrer
Páginas35-42

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Anteriormente se dijo que nadie dudaba de que la Nueva Planta establecida para Valencia, o -mejor dicho- la no devolución de los Furs con carácter general, constituía la causa principal de que hasta la promulgación del vigente Estatuto la Comunidad Autónoma valenciana gozara de unas competencias legislativas más limitadas o restringidas en el ámbito civil.

A nadie se le escapa que los Decretos de Felipe V promulgados para los diversos territorios llevaban consigo, de entrada, un mismo efecto abolicionista, al perseguirse con ello, en primer lugar, el desmantelamiento del sistema político pactista, propio de los Reinos de la Corona de Aragón30, y el establecimiento de un sistema absolutista, vigente entonces en Castilla. Ahora bien, la diferencia o trato discriminatorio consistió en que, si bien los demás Reinos vieron devueltos sus Fueros con carácter general, ya mediante otro Decreto (Aragón, 1711), ya merced al mismo Decreto abolicionista (Mallorca, 1715; Cataluña, 1716; y Cerdeña, 1717), a Valencia -como es bien conocido- nunca le fueron devueltos sus Fueros, pese a los insuficientes y vanos intentos de algunas personas e instituciones (el ayuntamiento y el cabildo eclesiástico entre ellas), si bien merced a algunas disposiciones posteriores al primer Decreto de 29 de junio de 1707 se restablecieron -con escasa precisión, según se verá- los "Fueros, usos y costumbres" favorables a sus regalías.

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No se pretende exponer aquí el contenido de los diversos Decretos para el Reino de Valencia, ni los vaivenes que experimentó la Nueva Planta dispuesta por los mismos31, así como tampoco su contenido abolicionista32, temas ya muy conocidos y abordados por nuestra historiografía. Tampoco nos proponemos indagar los motivos por los que Valencia fue el único reino de la Corona de Aragón al que no se le devolvieron sus Fueros con carácterPage 37 general33, tema que, además de haber sido abordado recientemente34, escapa del objeto del presente estudio35.

Nos interesa más bien centrarnos precisamente en aquello que, dándose por supuesto por la historiografía existente hasta el momento, apenas ha sido objeto del debido análisis y contraste por los estudiosos, partiéndose así de una realidad indiscutible e indiscutida: que al reino de Valencia, sea por lo que fuere, no le fueron devueltos sus Fueros y, en consecuencia, desde 1707, no sólo tuvo que someterse a la Nueva Planta jurídico-pública (o políticoadministrativa) de cuño castellano, sino que, también desde entonces, los tribunales del Reino tan sólo podían -esto es, debían- aplicar, en pura teoría, el Derecho castellano en la resolución de las causas y litigios que iniciaranPage 38 su andadura, dejándose de aplicar, por tanto, el Derecho foral valenciano casi por completo en la práctica forense36.

Es evidente que la no devolución general de los Fueros supuso, de entrada y por lo menos en teoría, una notabilísima ruptura en la tradición jurídica valenciana, hasta el extremo de poner casi punto final a un sistema jurídico de historia multisecular. Esta ruptura ha ejercido un influjo notable en la propia historiografía jurídica valenciana, la cual, en parte por haber perdido desde entonces el Derecho aplicado en Valencia su autonomía y carácter autóctono en buena medida, en parte por tratarse de un Derecho ajeno a la propia tradición, generalmente ha optado por no historiar la evolución del Derecho efectivamente aplicado en Valencia a partir de 1707, cubriendo tan sólo la denominada "época foral" o la "Valencia foral", pero raramente cruzando esta línea cronológica divisoria que separa la etapa foral de la borbónica37.

Que a partir de 1707 -y en teoría- buena parte del Derecho foral perdió definitivamente su vigencia oficial, ocupando su lugar el Derecho castellano, parece fuera de toda discusión. Ahora bien, de ahí a presuponer que el Derecho foral en el siglo XVIII perdiera por completo su vigencia oficial y -por supuesto- su vigencia efectiva, dejando de ser aplicado casi por completo y pasando a jugar un papel de escasa relevancia en la práctica forense cotidiana, media un paso que, por osado, merece una mínima constatación y análisis, no sea que la suposición tenga poco que ver con la realidad histórica.

Nos planteamos en este estudio -y desde ahora-, pues, cuál fue en realidad el Derecho empleado y aplicado en la práctica forense valenciana desde 1707 y a lo largo de todo el siglo XVIII, a fin de demostrar en qué medida el Derecho foral valenciano permaneció vigente tras los Decretos de Nueva Planta.

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Es precisamente la no devolución general de los Fueros a Valencia y la presupuesta vigencia del Derecho castellano en la casi totalidad de las relaciones jurídicas desde el 29 de junio de 1707, lo que ha propiciado la falta de interés por esta nueva etapa en lo que a la aplicación del Derecho en la esfera privada o civil se refiere, dando por supuesto el escaso papel que jugaría desde entonces el antiguo Derecho foral en la práctica forense38.

Nuestro objetivo no se cifra en contrastar esa lógica -e insuficientemente fundada- "suposición" de una manera global y exhaustiva, lo cual excedería por completo los límites de este estudio, sino centrarnos fundamentalmente en el ámbito jurídico-privado, pues suele, sin duda, constituir la parte del ordenamiento jurídico más cercana y comprometida con la propia tradición de cualquier territorio o reinado que haya gozado de autonomía jurídica durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Además, así como resultaría menos problemático ser procesado por la comisión de un delito cuya regulación ya estuviera vigente en el momento de perpetrarse, no cabe decir lo mismo si lo que se enjuicia tiene que ver con un...

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