La nueva pena de «prisión permanente revisable»

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas21-34

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1.1. «Prisión permanente revisable» para delitos de «extrema gravedad»

La principal novedad en relación al sistema de penas es la incorporación de la pena de «prisión permanente revisable» para los supuestos de excepcional gravedad, como es el caso de los asesinatos especialmente graves. En particular, el asesinato de menor de dieciséis años o persona especialmente vulnerable, el asesinato que tiene lugar después de cometer el autor un delito contra la libertad o indemnidad sexual sobre la víctima, o el asesinato que se comete perteneciendo a una organización criminal. También se prevé esta pena en los casos de homicidio del Rey o del heredero de la Corona, terrorismo con resultado de muerte, homicidio de jefe de Estado extranjero u otra persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España, y en los casos graves de genocidio y delitos de lesa humanidad.

La prisión permanente revisable, lo señala claramente la exposición de motivos, no renuncia a la reinserción del penado, pues una vez cumplida una parte mínima de la condena, "un Tribunal deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito come-

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tido y podrá revisar su situación personal". En la regulación que se presenta con la reforma ese tiempo mínimo de cumplimiento para poder acceder a la revisión de la pena depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza y, concretamente, va desde los 25 a los 35 años; en dicha revisión, una vez acreditado un pronóstico favorable de reinserción social, una buena prognosis de comportamiento futuro, el penado puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, dice la exposición de motivos, "aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado". Una vez cumplido el tiempo mínimo de la pena, añade dicha exposición de motivos, "si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social".

Por ello, añade la exposición de motivos, la pena de prisión permanente revisable no constituye "una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión".

1.2. Legitimidad constitucional de la «prisión permanente revisable»

Ante todo hay que reconocer que la expresión «prisión permanente revisable» no es muy afortunada, pues toda prisión es permanente hasta su cumplimiento y toda pena debe ser revisable cumplido un número de años, permitiendo acceder, en su caso, a la libertad

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condicional. Por ello, en los distintos códigos europeos se habla de «prisión perpetua» «a perpetuidad» o «prisión de por vida»; eso sí, cumplido un número de años, entre 15/20 años, y concurriendo un pronóstico favorable de conducta, se accede a la libertad condicional, que es lo que permite salvar la compatibilidad con la dignidad humana y, en general, con la Constitución (en adelante CE), especialmente con los arts. 15.1 y 25.2.

Nadie duda que para que la pena privativa de libertad pueda contar con la necesaria legitimidad constitucional, a la vista del art. 25.2 CE, que señala que "las penas privativas de libertad... estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", debe configurarse aquélla de manera tal que en sí misma no excluya la posibilidad de un tratamiento resocializador y, en consecuencia, la puesta en libertad del condenado, una vez cumplido un determinado período de años. Y ello es aplicable tanto a la prisión permanente revisable como a las penas de larga duración, razón por la que quizá una mejor opción político-criminal, que hubiera permitido llegar a los mismos resultados, hubiera sido la de llevar a cabo una revisión más profunda del sistema de penas, pues ciertamente no existe ahora una revisión para penas de tanta gravedad como las de prisión de 25, 30 o 40 años. Acaso hubiera sido mejor contemplar una única pena de prisión permanente o perpetua, que abarcara todos aquellos supuestos para los que ahora están previstas aquellas penas de largo cumplimiento, con la previsión de lograr la libertad condicional a los quince o veinte años, como máximo y, de no concurrir un buen pronóstico de reinserción social, contemplar, no la continuación de la pena de prisión, sino la aplicación de la medida de «custodia de seguridad», en tanto perdure la peligrosidad del sujeto y con un máximo de unos diez años, seguida de la correspondiente «libertad vigilada» hasta un máximo de cinco años. Lo cierto es que tal revisión del sistema de penas no ha tenido lugar, y que la medida de seguridad consistente en la «custodia de seguridad», muy contestada y criticada en la doctrina española, se ha suprimido del texto final; esta medida de seguridad privativa de libertad, al exigir su cumplimiento en establecimientos especiales, a cargo de profesionales expertos en reinserción social, quizá hubiera permitido más fácilmente acabar con la peligrosidad que impide la

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puesta en libertad del sujeto y, en consecuencia, lograr el objetivo de reeducación, que hace posible la reinserción social.

La cuestión sobre la legitimidad constitucional de la prisión no debe asociarse exclusivamente a la duración en abstracto de la pena prevista: una pena de prisión a perpetuidad, si resulta que es revisable al cumplirse un número razonable de años de privación de libertad, permitiendo que el sujeto, ya en condiciones de ser reinsertado a la sociedad, pueda quedar en libertad, puede ser perfectamente constitucional; mientras que, por el contrario, una pena de privación de libertad, aun no siendo perpetua, puede ser inconstitucional si resulta que en un elevado número de años no permite en modo alguno la puesta en libertad del sujeto. Dicho en otros términos: la pena perpetua de privación de libertad sería inconstitucional, si fuera contraria a los principios del derecho penal moderno (principios de humanidad y resocialización), no por el hecho en sí mismo de la duración prevista en abstracto. Lo mismo se puede decir respecto a penas con máximos exagerados, si frustran la resocialización, esto es, la reinserción del condenado en la vida social.

En definitiva, se trata de armonizar aquellos principios innegables, que deben orientar, sin duda, las penas privativas de libertad, con el interés de la propia sociedad en su conjunto que reclama una mayor seguridad y reacción del Estado frente a ataques intolerables y graves como los del terrorismo, el asesinato o graves agresiones a menores, con resultado de muerte.

1.3. La «prisión permanente revisable» en el marco de una sociedad que demanda seguridad

Otro aspecto relevante en esta materia tiene que ver con la posible dificultad de comprensión de la sociedad de una pena como la prisión permanente revisable, que podría aparecer, por un lado, como una pena inadmisible, por inhumana y contraria a la CE y, por otro lado, como una pena insuficiente si se...

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