Nueva ley general tributaria: Ley 58/2003, de 17 de diciembre; B.O.E de 18 de diciembre

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios

NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA

(Ley 58/2003, de 17 de diciembre; -B.O.E.- de 18 de diciembre)

La nueva Ley General Tributaria sustituye a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. Esta última, desde su publicación, hace ya más de 40 años, ha sido objeto de diversas modificaciones, algunas de ellas muy profundas, como la producida mediante la Ley 10/1985, de 25 de abril, o por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y también ha visto cómo aparecían otras normas conteniendo aspectos próximos o coincidentes con su ámbito regulador.

Por esto, la nueva Ley General Tributaria nace con un manifestado afán codificador, incorporando en su texto el contenido de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimientos económico-administrativos, que quedan expresamente derogados.

Se unifica también en este nuevo texto legal la regulación de todos los procedimientos tributarios, dispersos en la actualidad en diversas normas legales y reglamentarias. En consecuencia, estos reglamentos mantienen su vigencia hasta tanto en cuanto no contradigan lo dispuesto en la nueva Ley y no se publiquen unos nuevos textos que los sustituyan.

Además de lo anterior, la nueva Ley General Tributaria incluye un gran número de novedades materiales de gran alcance. Todas ellas se describen en este Boletín, aunque destacamos brevemente para esta introducción las siguientes:

- El sistema de infracciones y sanciones de la actual Ley General Tributaria se sustituye por otro que pretende implantar en el ámbito tributario los principios que rigen la potestad sancionadora en el administrativo. Este nuevo régimen sancionador va a suponer una determinación distinta del importe o alcance de las sanciones tributarias.

- Se reordenan los procedimientos tributarios, centrando bajo una categoría común ("la aplicación de los tributos") a todos los procedimientos de gestión tributaria, inspección y recaudación (que, no obstante, conservan sus especialidades). Los procedimientos sancionador y de revisión se regulan separadamente.

- La doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central va a tener carácter vinculante para toda la Administración. Se potencia de esta manera la importancia de este Tribunal y se intenta coordinar los criterios administrativos.

- Todas las consultas tributarias pasan a tener carácter vinculante. Esta vinculación afecta no sólo respecto del contribuyente o el sujeto pasivo consultante sino también, en determinados casos, en relación con otros contribuyentes que se encuentren en una situación equiparable a la consultada.

- La figura del "fraude de ley" se sustituye por la del "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", destacando a este respecto la obligatoria inter- vención en estos procesos de una Comisión Consultiva (creada al efecto por la nueva Ley) que deberá emitir un informe favorable para poder aplicar esta figura. Por el contrario, se mantiene en los mismos términos la "simulación".

- Ha sido muy comentada la creación de un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria (subsidiaria) para los que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios, en relación con los tributos que deban repercutirse o retenerse a trabajadores, profesionales o empresarios en el desarrollo de esta actividad.

- También en relación con la responsabilidad tributaria, los sucesores en la titularidad o el ejercicio de explotaciones económicas responderán solidariamente (antes esta responsabilidad era subsidiaria) por las obligaciones y deudas tributarias contraídas por su anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se amplía el ámbito de esta responsabilidad a las retenciones o ingresos a cuenta que debieron haberse practicado.

- Se amplían los plazos de pago de las deudas liquidadas por la Administración en período voluntario y los plazos para la interposición de los recursos de reposición y las reclamaciones económico-administrativas.

- El incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para resolver va a dar lugar a que no se devenguen intereses de demora desde la fecha fijada para su resolución hasta que efectivamente ésta se produzca.

- En los supuestos de suspensión de la deuda tributaria como consecuencia de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento o de interposición de recursos, se devengará el interés legal del dinero (anteriormente se exigía el de demora) cuando se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

- Desaparece el procedimiento especial de revisión de actos anulables previsto en el artículo 154 de la anterior Ley General Tributaria. Por esto, cuando la Administración pretenda impugnar sus propios actos (salvo rectificación de errores materiales o actos nulos de pleno derecho) deberá acudir necesariamente al procedimiento de lesividad.

I. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria

En esta materia, la principal novedad es la supresión de la figura del fraude de ley, y la introducción, en el artículo 15, del denominado "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", que se podrá aplicar cuando se entienda que se ha evitado total o parcialmente la realización del hecho imponible o se haya minorado la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios jurídicos en los que concurran las siguientes circunstancias:

- Que individualmente considerados o en su conjunto sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

- Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

Para que pueda aplicarse por la Administración esta figura se requerirá el informe favorable de una Comisión consultiva creada al efecto por la Ley y que deberá estar compuesta por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como presidente, y por dos representantes de la Administración Tributaria actuante.

En las liquidaciones que se realicen aplicando esta figura se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiere correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera (párrafo 3), la utilización de esta figura se aplicará únicamente cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de la Ley, subsistiendo, para los realizados con anterioridad, la aplicación del actual artículo 24 de la Ley 230/1963.

2. Otros aspectos

- Se sanciona expresamente el principio de califi-cación en el artículo 13, conforme al cual las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.

Este principio de calificación se encontraba actualmente recogido en el artículo 28.2 de la Ley de 1963, pero la nueva normativa mejora sustancialmente su definición, al referir el principio de calificación a la verdadera naturaleza jurídica del "hecho, acto o negocio realizado" en lugar de referirla a la verdadera naturaleza del "hecho imponible", como decía su antecesora.

- Se mantiene la figura de la simulación en el ámbi-to tributario, pasándose a regular sus efectos en el artículo 16, diciéndose que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. En las liquidaciones que se dicten apreciando la existencia de simulación, a diferencia de las liquidaciones dictadas por conflicto en la aplicación de la norma tributaria, podrán exigirse sanciones.

II. INTERESES DE DEMORA

La regulación de los intereses de demora en mate- ria tributaria se introduce expresamente en el artículo 26 del nuevo texto, calificándose como prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la norma tributaria, del cobro de una devolución indebida o de otros supuestos que se prevean en la normativa.

Las principales novedades introducidas en esta materia son las siguientes:

- No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a ella alguno de los plazos fijados en la Ley para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta (excepto en lo que se refiere a solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago).

- Aunque como principio general se cifra el interés de demora en el legal del dinero vigente incrementado en un 25% (salvo que por Ley de Presupuestos se establezca otro diferente), como excepción, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o de suspensión de deudas, que se garanticen en su totalidad mediante aval soli-dario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, estas modificaciones serán de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de la Ley (1 de julio de 2004). Como excepción, en las reclamaciones económico-administrativas la no exigencia de intereses de demora por incumplimiento del plazo, únicamente afectará a las presentadas a partir del 1...

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