La nueva ley 23/2003, de garantías

AutorJesús Checa Bravo
CargoPresidente de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia
Páginas9-30

El presente trabajo se ha realizado en el marco del Programa de Doctorado «La protección del consumidor» impartido por la Facultad de Derecho de la UNED y dirigido por el Catedrático de Derecho Civil D. Carlos Lasarte Álvarez, noviembre de 2003.

1. Introducción

La entrada en vigor el 11-9-2003 de la nueva Ley de Garantías 1 supone una alteración bastante acusada en la regulación hasta ahora vigente.

Básicamente se producen tres cambios:

  1. La responsabilidad de la garantía en el régimen anterior se imputaba al garante, normalmente el fabricante o importador. En el nuevo sistema, la responsabilidad de la garantía legal o conformidad se imputa directamente al vendedor.

  2. El plazo de la garantía legal o conformidad se amplía a dos años respecto de los seis meses que regían con la normativa anterior.

  3. Se pasa de un sistema nominal simple de garantía a un sistema doble:

    — Todos los bienes muebles corporales tienen una garantía legal, impuesta por la ley, denominada «conformidad del bien con el contrato».

    — Además, los fabricantes pueden incorporar a estos bienes una «garantía comercial» adicional, que en todo caso debe poner al consumidor en una posición mas ventajosa en relación a los derechos de la garantía legal.

    Así pues, la Ley otorga un nuevo papel social al comerciante en el mercado, para que actúe como filtro activo y efectivo entre consumidor y fabricante.

    Su responsabilidad directa sobre el producto vendido le inducirá a evitar la comercialización de aquellos productos y marcas que no le ofrezcan una clara respuesta de garantía mediante los servicios técnicos de los fabricantes.

    El análisis de esta Ley requiere recordar previamente las notas básicas de los institutos jurídicos similares que en el pasado han regulado esta materia: saneamiento del Código Civil y garantía de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 2 (en adelante, LGDCU).

    2. El saneamiento en el código civil

    El primer instituto jurídico de referencia a analizar es el decimonónico régimen de saneamiento de la compraventa de los artículos 1.484 y siguientes del Cc.

    Sin ánimo exhaustivo, pues este trabajo sólo pretende realizar una primera aproximación a la Ley de Garantías, utilizaremos el siguiente esquema básico en la exposición:

  4. Naturaleza de la regulación

  5. Legitimación activa y pasiva

  6. Defectos

  7. Daños

  8. Acciones y plazos de ejercicio

    2.1. Naturaleza de la regulación

    El saneamiento es regulación de naturaleza dispositiva por serle directamente aplicable el artículo 1.255 Cc que establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Las leyes, es decir, las normas imperativas o ius cogens, son tradicionalmente consideradas como un límite a la autonomía privada, y en el denominado Derecho de Consumo son ciertamente abundantes, dado que «el arsenal defensivo tradicional —Código Civil, Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento Civil— puesto a disposición de los consumidores se ha demostrado claramente insatisfactorio» 3.

    Una de sus principales manifestaciones es la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación 4 (en adelante, LCGC), estableciendo un régimen legal de cláusulas abusivas en condiciones generales de contratación con consumidores.

    El apartado 9 de la Disposición adicional primera de la LGDCU en redacción dada a la misma por la Ley 7/1998 citada dispone que serán abusivas las cláusulas que dispongan la «exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional».

    Por tanto, la cláusula de un contrato de adhesión suscrito por un consumidor que rebaje los derechos dispositivos del comprador regulados en el Cc será nula de pleno derecho si resulta «inadecuada».

    Y en general, esta circunstancia nos permite afirmar que el carácter dispositivo de las normas de saneamiento tiene una virtualidad práctica reducida cuando el comprador sea un consumidor mediante contrato de adhesión, supuesto éste en el que los preceptos, formalmente dispositivos, resultan en la práctica imperativos 5.

    2.2. Legitimación

    La legitimación activa para exigir el saneamiento corresponde al comprador, tenga o no la cualidad legal de consumidor como destinatario final del bien adquirido y la pasiva corresponde al vendedor. El régimen de saneamiento cabe aunque el vendedor no sea un profesional.

    2.3. Defectos

    Tanto para el análisis del saneamiento como para el análisis de las demás figuras jurídicas, resulta imprescindible realizar una pequeña aclaración respecto del concepto de defecto.

    Concepto de defecto

    En general, la doctrina no se ocupa mucho del concepto sino en sede de responsabilidad extracontractual, donde parece que resulta común definir el defecto de un producto sobre la base de la seguridad normativamente fijada o que cabría legítimamente esperar del producto en relación con un lugar y tiempo determinados 6.

    La clave del concepto de defecto estriba en que se requiere un juicio comparativo para establecer qué es un defecto 7.

    El concepto de defecto pivota entre dos concepciones del mismo, un concepto de defecto objetivo y un concepto de defecto subjetivo 8.

    Defecto objetivo será cualquier divergencia de la cosa vendida respecto del modelo o generalidad de cosas idénticas puestas a disposición de los consumidores en el mercado, siempre que éste cumpla los requisitos de seguridad que cabría legítimamente esperar. La inmensa mayoría de bienes de consumo son susceptibles de presentar defectos objetivos, puesto que se comercializan en masa y sobre la base de unos modelos preestablecidos, hasta el punto de que en muchísimas ocasiones se acaban adquiriendo sobre catálogo, sin ni siquiera ser físicamente revisado por el comprador en el momento de perfección del contrato.

    Defecto subjetivo será cualquier divergencia que presente el bien en relación a lo pactado o la naturaleza propia del objeto. Este concepto, por tanto, coincide con la figura del incumplimiento contractual, siempre que el incumplimiento esté referido al propio objeto del contrato, a la cosa en sí, y no a otros pactos contractuales, como podría ser el incumplimiento del plazo de entrega, que se puede definir como incumplimiento, pero no como defecto.

    Existen productos con defectos objetivos que sin embargo son conformes con lo pactado y cuyo defecto no genera responsabilidad, es decir, que no presentan defecto subjetivo, como ocurre con la venta de saldos o bienes de segunda mano, y por contra son exigibles responsabilidades generadas por un objeto sin defecto objetivo por incumplimiento de lo pactado, como en el caso de un vehículo sin defecto objetivo porque es conforme a su modelo, que presentará un defecto subjetivo si se contrató con unas modificaciones en la palanca de cambios para ser utilizado por un minusválido que no funcionan.

    En definitiva, parece que cuando nos encontramos con incumplimientos relativos al objeto de la prestación (cosa genérica) directamente producidos en el seno del proceso de fabricación y distribución en masa típicos de las modernas sociedades industriales, estaremos en la órbita de un defecto objetivo. Y que cuando se personaliza el objeto de la prestación a medida del consumidor (cosa específica) nos encontraremos con defectos subjetivos.

    Estos esquemas ofrecen algunas pistas pero pocas definiciones sólidas, ya que hoy en día son cada vez más frecuentes los procesos productivos en masa que incorporan directamente las personalizaciones de todos y cada uno de sus clientes.

    En mi opinión, nuestro ordenamiento no contiene una única concepción de defecto, sino que opta por una u otra en función de la figura jurídica de la que se trate.

    Así, el saneamiento del Cc establece, a mi entender, un concepto subjetivo de defecto. La figura de la garantía legal del artículo 11 LGDCU se articulaba alrededor de un concepto objetivo de defecto y la reforma de esta figura que se realiza con la Ley de Garantías incorpora un concepto subjetivo de defecto en torno a la noción de «conformidad del bien con el contrato» y que analizaremos más adelante. La doctrina legal de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 Cc se basa en la existencia de defectos objetivos, la responsabilidad extracontractual de la Ley 22/1994 de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos 9 se fija en torno a un concepto objetivo de defecto (ausencia de seguridad) y la Ley de Ordenación de la Edificación 10 también aplica una noción objetiva de defecto.

    La doctrina y jurisprudencia norteamericanas han desarrollado una tipología tripartita de defectos, generalmente aceptada en Europa: defectos de fabricación, defectos de diseño en la concepción del producto y defectos de información 11. Efectivamente, el defecto objetivo se puede presentar en el producto en sí o en elementos que deben inescindiblemente acompañarlos, materiales o abstractos. Es este último caso el del etiquetado informativo sobre sus características esenciales que deben incorporar los productos y servicios puestos a disposición de los consumidores que impone el artículo 13 LGDCU. El Tribunal Supremo ha dictaminado en varias ocasiones que la falta de información implica defecto, si bien no toda omisión resultará suficiente para calificar de defectuoso un producto 12, sino sólo aquella referida a las precauciones que puedan evitar un daño cierto.

    Los defectos en el saneamiento del Cc

    El Código Civil utiliza indistintamente los términos vicio, defecto o gravamen. El artículo 1.484 Cc no define los defectos. Simplemente exige tres requisitos para ejercer las acciones de saneamiento:

  9. Que sean ocultos.

  10. Que el defecto sea preexistente a la venta, como se deduce claramente de la propia naturaleza de la regulación 13, sin que sea relevante de dónde proceda: del proceso de fabricación o del transporte o almacenamiento de materiales.

  11. Que...

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