La nueva Ley de Arbitraje

I.- CONCEPTO Y NUEVA REGULACIÓN DEL ARBITRAJE

El arbitraje es una institución que permite a los ciudadanos, dirimir sus controversias, sin necesidad de acudir a la juridicción, siempre y cuando la controversia de las partes, sea una materia de libre disposición conforme a derecho (Art. 2-1º LA). Si las partes en conflicto así lo convienen, y se comprometen previamente a aceptar lo que se decida, pueden someter la controversia, a la decisión o laudo de uno o varios particulares, denominados árbitros, o de una corporación o asociación creada al efecto.

El legislador ha promulgado recientemente, una nueva Ley de Arbitraje ("LA" en adelante), mediante la Ley 60/2003, de 23 diciembre, RCL 2003\3010 1 , que deroga la anterior, creada por Ley 36/1988, de 5 de diciembre (RCL 1988\2430). El motivo de la nueva regulación, es a tenor de la exposición de motivos de la nueva LA, basar el régimen jurídico español del arbitraje, en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas, para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (denominada "Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL"), recomendada por la Asamblea General en su resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985.

El arbitraje sigue siendo para la nueva LA, un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción, por la del árbitro/s. El Tribunal Constitucional, considera al arbitraje como "un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada" (SSTC 43/1988 [RTC 1988\43], 15/1989 [RTC 1989\15] y 174/1995 [RTC 1995\174]).

II.- LAS MATERIAS EXCLUIDAS DEL ARBITRAJE

La LA ha modificado el criterio de la LA de 1988, en el sentido de abstenerse el Art. 2 LA, en ofrecer un elenco de materias excluidas del arbitraje 2 , bastando para admitir la arbitrabilidad de una controversia, que su objeto sea de naturaleza disponible, lo que puede provocar dificultades de interpretación del Art. 2 LA, en la práctica, y acciones judiciales de anulación del laudo, ya que precisamente los motivos de anulación, "e) y f)" del Art. 41 LA, son "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de Arbitraje" y "que el laudo es contrario al orden público".

No obstante, podemos destacar como materias excluidas de arbitraje:

1- Materias indisponibles, como las indicadas por el Art. 1814 del Código Civil: cuestiones relativas al estado civil de las personas, cues- tiones matrimoniales, ni alimentos futuros.

2- Aquellos supuestos en que el

  1. - Con entrada en vigor a partir del día 24 de marzo de 2004.

  2. - Recordemos que el hoy derogado Art. 2 LA/1988, excluía del objeto del arbitraje:

    1) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

    2) Las materias sobre las que las partes no puedan disponer.

    3) Las cuestiones que, aún siendo de libre disposición, debe intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.

    4) Las materias expresamente excluidas.

    Ministerio Fiscal, deba intervenir para salvaguardar los derechos e intereses de menores o incapaces.

    3- Materias excluidas expresamente por la LA, como los arbitrajes laborales (Art. 1-4º LA).

    III.- CLASES DE ARBITRAJE. TRATAMIENTO ESPECIAL DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

    Siguiendo sustancialmente la legislación anterior, la nueva LA distingue diferentes clases de arbitraje:

    1/ Arbitraje de DERECHO O DE EQUIDAD.

    La nueva LA, sigue permitiendo que el arbitraje pueda ser de derecho o de equidad, en función del modo de decidir la cuestión litigiosa. La elección corresponde a las partes. A falta de acuerdo, la LA modifica radicalmente el sistema anterior, por el que a falta de acuerdo o de previsión el arbitraje era de equidad: Art. 4 LA/1988, de forma que el Art. 34-1º LA sólo permite el arbitraje de equidad, cuando las partes así lo autoricen expresamente.

    Si el arbitraje es de derecho, los árbitros han de aplicar las normas jurídicas relativas al fondo del asunto. Si es de equidad, resolverán según su leal saber y entender, según su juicio personal y sólo están vinculados por los términos del convenio arbitral.

    El procedimiento arbitral regulado en la LA es el mismo para ambas clases de arbitraje, aunque en el arbitraje de derecho los árbitros han de ser abogados en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario (Art. 15-1º LA). El laudo debe siempre constar por escrito, y ser motivado (Art. 37-3º y 4º)

    2/ ARBITRAJE CONTRACTUAL Y ARBITRAJE TESTAMENTARIO en función de su origen.

    El arbitraje suele instituirse por convenio o contrato suscrito por las partes (Art. 9 LA), pero el Art. 10 LA, prevé que el arbitraje se origine por la sola voluntad del testador, para solucionar diferencias entre herederos no forzosos y legatarios, y para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

    3/ ARBITRAJE AD HOC Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL en función de la designación de los árbitros y de la administración del arbitraje.

    Si son las partes las que directamente designan a los árbitros o encomiendan su designación a una persona física o jurídica, el arbitraje se denomina ad hoc. El arbitraje también puede ser institucional cuando las partes encomiendan la designación de los árbitros y la administración del arbitraje a una institución arbitral, (Arts. 4-a) y 14 LA) p.e. el Tribunal Arbitral de un Colegio de Abogados. En estos supuestos, la institución arbitral, ejercerá sus funciones conforme a sus propios Reglamentos (Art. 14 LA).

    4/ ARBITRAJE ORDINARIO Y ARBITRAJES ESPECIALES en función de las normas reguladoras del arbitraje.

    El arbitraje ordinario, es el sometido a la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, y arbitraje especial, el regulado por otras normas especiales según los siguientes supuestos:

  3. Materias expresamente excluidas de la LA, p.e. los arbitrajes laborales (Art. 1-4º LA).

  4. Materias sometidas por acuerdo de las partes a otra regulación del arbitraje, siendo en éste caso de aplicación supletoria la LA (Art. 1-3º LA), como ocurre expresamente con los Arbitrajes de Consumo (Disp. Adic. única LA).

    5/ ARBITRAJE INTERNO Y ARBITRAJE INTERNACIONAL.

    Como novedad, la nueva LA pretende ser una Ley general, aplicable íntegramente a los arbitrajes internos y también a los inter- nacionales, estableciendo una regulación unitaria para ambos arbitrajes, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales en que sea parte el Estado Español, o en Leyes especiales (Art. 1-1º LA).

    El arbitraje internacional, tiene las siguientes peculiaridades en la LA:

    1- Carácter internacional: será internacional el arbitraje, cuando (1) las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes, en el momento de celebración del convenio arbitral, (2) el lugar del arbitraje determinado en el convenio arbitral, o el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios; (3) cuando la controversia afecte a relaciones jurídicas de comercio internacional.

    2- Los árbitros decidirán la controversia, de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes (Art. 34-2º LA).

    3- Requisitos para que exista convenio arbitral: A tenor del Art. 9-6º

    LA, debe concurrir cualquiera de los siguientes tres requisitos: se podrá realizar un arbitraje internacional, cuando las normas elegidas por las partes lo permitan, cuando lo permitan las normas aplicables al fondo del asunto, o el derecho español (Art. 3 LA).

    IV.- EL INICIO DEL ARBITRAJE

    La materia está regulada en el Título II de la LA (Arts. 9 a 11 LA). Para poder acudir al arbitraje, requiere la LA, la existencia previa de dos convenios entre las partes: el convenio arbitral, y la designación de árbitros.

    1. El convenio arbitral y sus efectos.

    El convenio arbitral, es la declaración expresa de ambas partes, de someter a arbitraje sus controversias, presentes o futuras, con respecto a una relación jurídica.

    Los efectos del convenio arbitral, son la formalización del convenio arbitral y el cumplimiento obligatorio del arbitraje.

    A) La formalización...

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