La nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el cálculo de las sanciones en materia de defensa de la competencia

AutorManuel Vélez Fraga - Ana Raquel Lapresta Bienz
CargoAbogados del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid y Bruselas, respectivamente)
Páginas110-115

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Introducción

El 29 de enero de 2015, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo adoptó una sentencia (n.º de recurso 2872/2013) en la que clarificaba los criterios que debía aplicar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC») para determinar el importe de las sanciones que impusiera por infracciones de las normas de defensa de la competencia. Esta posición ha sido ya confirmada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo. Por citar solo algunas, así se ha declarado en las sentencias de 3 de febrero de 2015 (n.º de recurso 1567/2014) y 27 de febrero de 2015 (n.º de recurso 498/2014). De hecho, tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional (véase la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2015, recurso n.º 139/2012) han comenzado a aplicar esta doctrina en los procesos judiciales pendientes en los que se revisan resoluciones sancionadoras de la CNMC.

Con esta sentencia se pone fin a la controversia suscitada a raíz de un grupo de sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en marzo de 2013 en las cuales rectificaba los criterios aplicados hasta el momento por la extinta Comisión Nacional de la Competencia («CNC») para calcular las multas previstas en el art. 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia («Ley 15/2007»).

Desde la entrada en vigor de la Ley 15/2007, la CNMC ha sido muy activa en la aplicación de las normas de defensa de la competencia. En el año 2009, la CNC aprobó una Comunicación sobre cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los artículos 1,2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (cfr. Boletín Oficial del Estado de 11 de febrero de 2009) («Comunicación sobre cuantificación de las sanciones de la CNC»). Esta comunicación está inspirada en la práctica de la Comisión Europea en procedimientos en materia de defensa de la competencia. La aplicación de esta Comunicación comportó un aumento significativo del importe de las multas impuestas por la extinta CNC por infracciones de las normas de defensa de la competencia en España.

Con anterioridad a esta sentencia, tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional habían cues-tionado la proporcionalidad de las sanciones impuestas por la CNC. En este sentido, en varias

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ocasiones el Tribunal Supremo había estimado los recursos de casación interpuestos por las entidades sancionadas y había acordado la reducción de las multas al considerar que los importes eran desproporcionados en relación con la gravedad de la conducta. Esta sentencia va un paso más allá al cuestionar no solo la concreta multa, sino también la metodología aplicada por la CNC para el cálculo de las sanciones.

El art. 63 de la Ley 15/2007 dispone que la autoridad de competencia española podrá imponer «una multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa para las infracciones leves, de hasta el 5 % en las infracciones graves, y de hasta el 10 % en las infracciones muy graves».

La CNC había considerado tradicionalmente que este límite tenía la naturaleza de un simple umbral de nivelación, ya que solo resultaría de aplicación una vez fijado el importe de la sanción conforme a los criterios fijados en su Comunicación, si el importe resultante era superior a estos porcentajes. En tal caso, la sanción se debía reducir hasta este límite. La noción de «umbral de nivelación» implicaba que el legislador no habría establecido en la Ley 15/2007 un arco sancionador en sentido estricto, sino que se habría limitado a disponer cuál sería la máxima sanción que podría soportar una empresa sin ver comprometida su capacidad económica. De este modo, según esta tesis de la CNC, el cálculo de la sanción podría basarse en los criterios de la Comunicación sobre cuantificación de las sanciones para luego acomodarse al umbral de nivelación en el caso de que el resultado de ese cálculo lo superase. Asimismo, la CNC, en línea con la tesis sostenida por la Comisión Europea, consideraba que este límite debía calcularse sobre el volumen de negocios total de la empresa sancionada y no solo sobre el volumen obtenido en el mercado afectado.

Por su parte, la Audiencia Nacional, en varias sentencias adoptadas desde marzo de 2013, sostuvo que el límite máximo de las sanciones que podía imponer la CNC debía calcularse como un porcentaje del volumen de negocios del infractor en el mercado afectado por la infracción en el año anterior a la adopción de la decisión sancionadora. Este límite se definía como un arco sancionador, de tal forma que la sanción debía situarse entre el 0 y el 10 en función de la gravedad de la conducta.

En la sentencia de 29 de enero de 2015, el Tribunal Supremo soluciona esta controversia al aclarar que:

(i) el porcentaje del volumen de negocios debe ser utilizado como el límite máximo del arco sancionador dentro del cual se ha de situar la multa dependiendo de la gravedad de la conducta; y

(ii) este porcentaje se refiere al volumen total de la empresa sancionada y no únicamente al volumen de negocios de la empresa sancionada en el mercado afectado por la infracción.

A continuación se exponen las razones aducidas por el Tribunal...

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