La nueva ley española de defensa de la competencia: culminación del proceso de modernización

AutorAna M.a Tobío Rivas
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil Universidad de Vigo
Páginas573-598

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I Introducción

Una nueva Ley española de Defensa de la Competencia, la Ley 15/2007, de 3 de julio, acaba de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado (vid. BOE, núm. 159, de 4 de julio). La Ley había sido aprobada definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 14 de junio de 2007 [vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A (Proyectos de Ley), núm. 100-24, de 21 de junio de 2007]. La nueva Ley de Defensa de la Competencia (LDC), que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007, deroga a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

El Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia (PLDC) presentado por el Gobierno fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) el 8 de septiembre de 2006 [vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A (Proyectos de Ley), núm. 100-1, de 8 de septiembre de 2006]. El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de marzo de 2007, aprobó el Proyecto de Ley, sin modificaciones con respecto al texto del Dictamen de la Comisión [vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A (Proyectos de Ley), núm. 100-20, de 21 de marzo de 2007, y corrección de errores publicada en Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie APage 574(Proyectos de Ley), núm. 100-21, de 26 de marzo de 2007]. El texto remitido por el Congreso de los Diputados al Senado se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) el 30 de marzo de 2007 {vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, Serie II (Proyectos de Ley), núm. 90 (a), de 30 de marzo de 2007]. El Pleno del Senado, en su sesión del día 29 de mayo de 2007, aprobó el Proyecto de Ley con las correspondientes enmiendas [vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, Serie II (Proyectos de Ley), núm. 90 (g), de 7 de junio de 2007; vid. las enmiendas introducidas, así como el mensaje motivado remitidos al Congreso en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A (Proyectos de Ley), núm. 100-23, de 8 de junio de 2007]. En el presente trabajo haremos también oportunas referencias al texto inicial del Proyecto presentado por el Gobierno en el Parlamento, al texto aprobado por el Congreso de los Diputados, al texto aprobado por el Senado e, igualmente, al texto del Anteproyecto [sobre los antecedentes de la nueva Ley de Defensa de la Competencia vid. A. M.a TobÍo Rivas, «El Libro Blanco para la reforma del sistema español de defensa de la competencia: líneas directrices de una nueva normativa española de defensa de la competencia», ADI, t. XXV (2004-2005), 2005, págs. 499-523; ídem, «El proceso de reforma de la normativa antitrust española: panorámica del Anteproyecto de Ley de Defensa de la Competencia», ADI, t. XXVI (2005-2006), 2006, págs. 559-584; así como la bibliografía citada en esos trabajos].

La nueva Ley de Defensa de la Competencia consta de una Exposición de Motivos, 70 artículos (divididos en cinco Títulos), once Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales. La nueva Ley mantiene en la Exposición de Motivos, prácticamente en los mismos términos que el Anteproyecto (ALDC), cuál es su objeto y los cinco principios que rigen la reforma: garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos; independencia de la toma de decisiones; transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la Ley; eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia; y búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este terreno.

Los cinco Títulos en que se estructura la nueva LDC regulan, respectivamente, cuestiones sustantivas, aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), los procedimientos y el régimen sancionador. Vamos a examinar esta regulación, teniendo en cuenta también las diferencias que presenta respecto del ALDC y PLDC. Este análisis lo realizaremos distinguiendo varios apartados [tal y como efectuamos en el trabajo anteriormente citado y al que nos remitimos como complemento a éste: vid. A. M.a TobÍo Rivas, ADI, t. XXVI (2005-2006), 2006, págs. 559-584].

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II Aspectos sustantivos: las conductas prohibidas y controladas

Como ya se preveía en el ALDC, la nueva LDC se ocupa en el Título I de los aspectos sustantivos referidos a las conductas restrictivas de la competencia prohibidas y las que son objeto de control. La LDC distingue las conductas empresariales prohibidas, las concentraciones económicas y la ayudas públicas, que se regulan, respectivamente, en los Capítulos I a III. Analizaremos cada una de esas conductas o actos, teniendo en cuenta sobre todo las variaciones experimentadas respecto del texto del ALDC.

A) Las conductas empresariales prohibidas

En relación con este tipo de conductas, conviene señalar, con carácter previo, que la Exposición de Motivos de la nueva LDC elimina la mención que hacía el ALDC a que la Ley centraba su objeto en la lucha contra aquellas conductas que, por afectar sensiblemente a la competencia efectiva, deben ser perseguidas por el sector público. Quizás esta eliminación obedezca a que en el nuevo texto se propugna también la «aplicación privada» de la normativa de la competencia por los órganos jurisdiccionales ordinarios, que serán asimismo competentes para declarar las consecuencias jurídicas provocadas incluso por conductas que no tengan una importante repercusión en el mercado.

Entre las conductas empresariales prohibidas, la nueva LDC regula, en primer lugar, las conductas colusorias en el artículo 1. Lo mismo que el ALDC, establece en el apartado primero el principio general prohibitivo de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Como se puede comprobar, la nueva LDC conserva como conducta colusoria prohibida la figura de las «conductas conscientemente paralelas» respecto de las que, desde diversos ámbitos, se había propugnado su supresión por resultar un supuesto confuso que quedaría suficientemente cubierto con las demás conductas tipificadas. La nueva LDC proporciona en la Disposición Adicional Cuarta sendas definiciones de lo que debe entenderse por «empresa» y «cártel» a efectos de lo dispuesto por la propia LDC.

La nueva LDC también enumera en el mismo apartado primero del artículo 1, a título meramente enunciativo, ejemplos concretos de conductas colusorias. Por su parte, el apartado segundo recoge la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos, decisiones y recomendaciones prohibidos que no estén amparados por las exenciones previstas en la propia LDC.

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En materia de conductas colusorias la más importante modificación de la nueva regulación consiste en el cambio de un sistema de autorización singular o «control a priori» a un sistema de exención legal o «control a posteriori», adoptando, de esta forma, en el ámbito nacional, el mismo sistema también implantado recientemente en el Derecho comunitario de la competencia. En su virtud, cualquier acuerdo o conducta prohibidos según el apartado primero del artículo 1, si cumple los requisitos sustantivos que se relacionan en el mismo precepto (apdo. 3), estarán exentos de dicha prohibición ex le ge, sin necesidad de ninguna resolución de las autoridades de la competencia. Este nuevo sistema se prevé en el apartado 3 del artículo 1, en donde ahora la nueva LDC indica expresamente que, para beneficiarse de la exención, no será necesaria ninguna decisión previa.

Sobre el nuevo sistema de exención legal ya hemos comentado en otras ocasiones que evita a las empresas la necesidad de solicitar y seguir un complicado procedimiento de autorización pero, en contrapartida, les exigirá una «autoevaluación» de sus acuerdos, que puede conllevar una tarea de especial complejidad. Por ello, habíamos propugnado un mecanismo intermedio o de implantación paulatina del sistema de excepción legal [vid. A. M.a TobÍo Rivas, ADI, t. XXVI (2005-2006), 2006, págs. 564-565].

El ALDC preveía en el apartado 4 del artículo 1 que, para evaluar la posible aplicación de una exención legal, se podían tener en cuenta los Reglamentos comunitarios de exención en bloque o por categorías y sus normas de desarrollo e interpretación, los Reales Decretos adoptados por el Gobierno y a través de los cuales se aprueban Reglamentos nacionales de exención en bloque, así como las Circulares interpretativas de la Comisión Nacional de Competencia. La propia Exposición de Motivos del ALDC indicaba que: «(C)on el fin de reforzar su seguridad jurídica y a pesar de que la remisión a las normas comunitarias es consustancial a la práctica de defensa de la competencia en España, la Ley se refiere expresamente al papel de los Reglamentos de exención por categorías promulgados en el ámbito CE para la interpretación de la nueva exención legal por parte de los órganos competentes en la aplicación de la Ley»; y sea añadía que «se prevé que la Comisión Nacional de Competencia podrá aclarar los criterios que se seguirán para la valoración de los acuerdos por parte de los órganos administrativos mediante Circulares interpretativas». Pues bien, estas referencias han...

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