Responsabilidad del nudo propietario frente al usufructuario

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas238-257
A Ideas previas

Aun a riesgo de resultar reiterativos, especialmente en el tramo final de este trabajo, debemos recordar, una vez más, el tenorPage 239 literal del artículo 509 del Código Civil, sobre el que se asienta el estudio del usufructo de finca hipotecada, para concretar la responsabilidad del nudo propietario frente al usufructuario ante el embargo o venta del inmueble gravado. En especial, dice el párrafo segundo de la citada norma: Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Un análisis léxico del precepto nos lleva a detectar ciertas contradicciones en el contenido de la norma. Así, con la alternativa que se enuncia entre el embargo y la venta judicial de la finca parece que el precepto quiere significar que embargo y venta judicial son circunstancias distintas, cuando, precisamente, el embargo se dirige a la venta del bien embargado, a no ser que se alce la traba por cualquier causa. Aunque también se podría interpretar que la responsabilidad del nudo propietario nace tanto si tiene lugar la venta como si sólo acontece el embargo sin que se materialice la realización del valor de la finca por el alzamiento del mismo.

Lo más probable es que el legislador pretendiera distinguir entre embargo y ejecución hipotecaria, significando, con ello, que en ambos supuestos el usufructuario debe ser resarcido por la pérdida que sufra. Como ya quedó aclarado, si se ejercita la acción hipotecaria, no procede el embargo de los bienes usufructuados, lo que sólo ocurrirá si el acreedor ejercita la acción personal contra el nudo propietario, y para ejecutar la sentencia condenatoria se embargan, precisamente, los bienes usufructuados261.

Igualmente, también provoca cierta confusión la referencia a la venta judicial del inmueble, excluyéndose toda alusión a la venta extrajudicial, posibilidad que expresamente recoge el artículo 1872 del Código Civil y regula el Reglamento Hipote-Page 240cario. ¿Quiere esto decir que cuando la venta su produce por medio de notario el nudo propietario queda exento de responsabilidad ante el usufructuario? No puede ser ésta la ratio la norma. Sería absurdo pensar que el legislador quiera amparar al usufructuario perjudicado en el caso de venta judicial, privándole, por el contrario, del justo resarcimiento del daño sufrido en el supuesto de venta extrajudicial262.

En nuestra opinión, el nudo propietario deberá resarcir el daño irrogado al usufructuario en todos los casos en que éste haya sufrido, efectivamente, alguna lesión, con independencia de que se haya producido sólo el embargo de la finca, sin que se haya llevado a cabo la venta de la misma, o bien se haya estipulado la administración del inmueble, o, en última instancia, se haya realizado el valor de éste, judicial o extrajudicialmente.

De lo antedicho parece desprenderse que debemos llegar a la misma conclusión que la que apuntamos al inicio de este estudio: lo previsto por el artículo 509 del Código Civil, para el supuesto de que se constituya un usufructo sobre una finca hipotecada, resulta manifiestamente insuficiente. En realidad, es cierto que lo dispuesto por el párrafo segundo de la mencionada norma resulta superfluo, en cuanto que parece evidente que el nudo propietario deba resarcir al usufructuario por el daño que le pueda irrogar la extinción prematura de su derecho263.Page 241

Por ello, si el legislador quiso resaltar la necesidad o importancia de este resarcimiento, debió hacerlo de forma más detallada y no a través de un precepto incompleto e impreciso.

Como consecuencia de esta insuficiencia normativa, la determinación de la responsabilidad del nudo propietario debe realizarse sobre la base de una sistematización de las opciones con las que cuenta el usufructuario una vez formulada demanda ejecutiva frente al deudor, especificando para cada posible vía alternativa la correspondiente dosis de resarcimiento que resulta en beneficio del titular del derecho de usufructo con motivo del embargo o venta de la finca hipotecada.

B Embargo de la finca

Dado que el embargo usualmente culmina con la venta del bien embargado, la responsabilidad que puede derivarse para el nudo propietario como consecuencia de la traba de la finca se va a ceñir aquí al período del embargo, y no al momento después de la realización del valor de la cosa, que será tratado en la ejecución de la hipoteca.

En esta sede, especialmente significativo a los efectos de los intereses del usufructuario puede resultar el supuesto de administración de los bienes embargados para pago de la deuda. Esta posibilidad aparece contemplada por el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concede al ejecutante la facultad de solicitar al tribunal, en cualquier momento, que se le entreguen todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.

El tribunal acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconseje, disponiendo que sePage 242 ponga al ejecutante en la posesión de los mismos. Con anterioridad a dicho acuerdo, se dará audiencia a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al ejecutante, pudiendo el tribunal, a instancia del ejecutante, imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador.

La administración se atendrá a lo pactado por ejecutante y ejecutado y, en su defecto, los bienes se administrarán según la costumbre del país. El acreedor deberá rendir cuentas anualmente de su labor de administración, pudiendo el ejecutado formular las alegaciones que estime oportunas, sometiéndose las posibles controversias a la decisión del tribunal.

Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado, quien podrá pagar en cualquier tiempo lo que reste de su deuda poniendo término así a la administración.

Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su crédito mediante la administración, podrá pedir al tribunal que dé ésta por finalizada y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios.

En definitiva, la administración de la finca embargada infiere, efectivamente, determinadas pérdidas al usufructuario que, en ese momento, se encuentre en la posesión del inmueble embargado. De entrada, le priva de dicha posesión inmediata e, irremediablemente, de los rendimientos de la finca.

Durante el tiempo que dure la administración del bien embargado, el usufructuario perderá los productos del inmueble hasta la cantidad que cubra el principal de la deuda, sus inte-Page 243reses y las costas correspondientes, sin que juegue aquí la limitación en cuanto a intereses que se aplica, en beneficio del tercer poseedor, en sede de ejecución hipotecaria. También en esta sede, a diferencia del supuesto de embargo que ahora tratamos, el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, atribuye, como ya sabemos, al administrador la posesión de la finca tan sólo cuando ésta se halla desocupada.

Satisfecho el crédito en esos términos, la posesión de la finca se reintegrará al usufructuario, que podrá ejercitar frente al nudo propietario su correspondiente derecho de crédito con base en el artículo 509 del Código Civil.

En caso de no verse satisfecho, el acreedor puede continuar con la ejecución, poniendo término a la administración de la finca para pago y realizándose el valor de la misma por el mecanismo oportuno. En este supuesto, el nudo propietario deberá responder al usufructuario por lo perdido durante la fase de administración y, en su caso -usufructo posterior a anotación de embargo-, por la extinción, ya definitiva, de su derecho, procediéndose a la liquidación del estado posesorio. Dado que tal liquidación procederá en el caso de ejecución de la finca hipotecada, de ella trataremos al término de este capítulo.

Por su parte, MENÉNDEZ añade que, además de la administración de la finca, no es difícil imaginar una serie de supuestos en los que se vislumbra ese daño derivado, no sólo del embargo sino de los medios de publicarlo, que advierten a todo posible tercero del peligro latente de una posible enajenación de la finca, con todos los peligros de extinción de gravámenes subsiguiente que ello entraña. En esas condiciones, le será difícil al usufructuario, caso de interesarle operar con su derecho de usufructo, encontrar un posterior adquirente dePage 244 su derecho, con lo que la potencial disponibilidad del usufructo se encontraría coartada por la traba que represente el embargo264.

C Procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca
1. Proceso de ejecución común u ordinario

Dentro del marco de las normas del proceso de ejecución común, el usufructuario aparece expresamente mencionado en el artículo 662.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos, como sabemos, de asimilarlo al tercer poseedor de la finca hipotecada o embargada, debiendo ser considerado "parte" procesal en el procedimiento ejecutivo común.

Como ya quedó apuntado, una vez requerido de pago el deudor, se requerirá al tercer poseedor, que puede asumir tres posturas distintas: pagar, desamparar los bienes o ninguna de ambas cosas.

  1. En el primer caso, el usufructuario verificará el pago del crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo...

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