STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:10346
Número de Recurso546/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo, que con el núm. 546/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio y 29 de octubre de 1999. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la Central Nuclear de Trillo I.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo fue admitido a tramite, publicandose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte recurrente para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho tramite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto considero conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando los actos impugnados por contrarios a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte recurrida, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala el Sr. Letrado del Estado desestime el recurso planteado; y la representación legal de Central Nuclear Trillo I, termino suplicando dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, caso de no estimarse el defecto procesal alegado, la desestimación del curso contencioso administrativo, confirmando en todo los acuerdos del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 y posterior de 29 de octubre de 1999 impugnados, con expresa imposición de las costas de este proceso al demandante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En recurso directo ante este Tribunal, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se impugnan los Acuerdos del Consejo de Ministros de 31 de julio y 29 de octubre de 1999, por los que, en el primero, se autorizaba la ejecución de las obras previstas en el proyecto de construcción del almacén de combustible gastado, en la Central Nuclear de Trillo, ordenándose la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de Trillo, y en el segundo, se rechazaba el requerimiento de anulación del primero, formulado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha habiendo comparecido como demandados, la Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado y la Central Nuclear de Trillo.

SEGUNDO

Las partes demandadas cuestionan la legitimación activa de la parte actora, en base a que no puede admitirse de su reconocimiento en vía administrativa, como expresa la actora, no concurriendo tampoco el derecho o interés legítimo preconizado en el articulo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa vigente --L.J.C.A.--, ni afecta el Acuerdo impugnado a la Autonomía municipal --artículo 19.1.e) L.J.C.A.--, ni da cobertura, el interés en la legalidad, concretado en la acción popular prevista en el artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992, lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso.

Independientemente de lo alegado por la actora, en cuanto a su legitimación activa, por haberse --cuestionado-- en la vía administrativo, ello sea o no asumible, es irrelevante a los efectos de legitimación, contemplados, como vamos a ver a continuación.

En efecto, ninguno de los tres criterios aducidos para negar la legitimación activa de la actora, --ausencia de derecho o interés legitimo, no afectación al principio de autonomía municipal del acuerdo impugnado, no existencia de interés en la legalidad, como sostén de la acción popular, prevista en el artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992--, puede ser asumido por la Sala.

Es incuestionable que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ostenta un legítimo interés en el cuestionamiento y anatema de un Acuerdo que nada menos, autoriza y en definitiva, impone la ejecución de unas obras de una instalación para almacenamiento de combustible gastado, en la Central Nuclear de Trillo, lo que además de afectar y de modo notoriamente importante al término municipal de Trillo, también, por las teóricamente posibles consecuencias de ese almacenamiento, podrían extenderse a otros territorios sitos en la propia Comunidad de Castilla-La Mancha, fuera de ese término municipal de Trillo.

Del mismo modo, hemos de apuntar que el principio de autonomía municipal, recogido en el articulo 140 de la Constitución, no se contradice con el reconocimiento de la existencia de intereses supramunicipales, intereses cuya defensa en juicio o ante cualquier instancia, puede y debe ser asumida por el ente titular de esos intereses supramunicipales, como lo es en el supuesto aquí enjuiciado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, máxime, cuando el Acuerdo impugnado, impone la modificación del planeamiento urbanístico, cuya competencia en su tramo final definitivo, corresponde a órganos de la Comunidad Autónoma.

Tampoco es asumible la argumentación de que frente a un Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en función de lo dispuesto en el artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, no es admisible el ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 304 del mismo texto legal.

La publicidad de la acción prevista en este artículo, lo es únicamente para poder exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, en su más extenso sentido.

Y si bien, el contenido del artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, no implica especificaciones urbanísticas "extrictu senso", nada menos que contiene una imposición de modificación del planeamiento urbanístico, como así lo ordena el Acuerdo del Consejo de Ministros, lo que pone de relieve que el ámbito del ejercicio de la acción pública del artículo 304 citado, también comprende y se refiere a los Acuerdos, Actos o Disposiciones de la Administración que inciden en la eficacia y aplicación de los instrumentos del planeamiento urbanístico, como lo son los proyectos de modificación de los mismos.

TERCERO

Reconocida la legitimación activa de la parte demandante, procede entrar a conocer del fondo del asunto, respecto del cual por dicha parte se mantiene la ausencia de razones de urgencia o excepcional interés público, exigidas en el articulo 244.2 antecitado, para la ejecución de las obras proyectadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

Conviene precisar que la concatenación legalmente expresada de razones de urgencia o interés público es de índole disyuntiva y no copulativa, como lo expresa la conjunción "o", es decir, basta la concurrencia de una de esas dos circunstancias para entenderse cumplida esa exigencia legal.

En lo relativo a la alegada falta de urgencia, no puede ser estimada, ya que tal y como se deduce de la Memoria del proyecto de construcción del almacenamiento, la capacidad de éste en el estado actual de la Central Nuclear de Trillo quedará agotada en el año 2001, por lo que por razones de simple aritmética temporal, dada la necesaria cumplimentación de los trámites administrativos y judiciales, no puede juzgase razonablemente como necesidad no urgente, la previsión contenida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1999, para proporcionar la adecuada instrumentación de almacenamiento del combustible gastado, que de otro modo, quedaría agotado en el año 2001, con la muy probable consecuencia del obligado cierre de la Central Nuclear.

Por otra parte, el interés público, que supone la producción y distribución de energía eléctrica, ha quedado puesto de relieve, experimentalmente, con la situación problemática, acaecida precisamente en estas fechas, existente en la producción de esa clase de energía, una de cuyas fuentes es precisamente la Central Nuclear. Interés público también reconocido y considerada la producción de energía eléctrica como un servicio esencial y de utilidad pública, tal como se expresa en la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 2001 y declarado, en los articulos 2.2 y 5.2 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y según se había reconocido para la Central Nuclear de Trillo por resolución del Organo Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en Guadalajara en 29 de marzo de 1982.

No hemos de olvidar tampoco, que la Ley 15/1980 de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, habilitó al Gobierno para hacer uso de las facultades previstas en el entonces vigente artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, en cuanto a autorizaciones de emplazamientos de instalaciones nucleares y radioactivas.

CUARTO

También alega la parte demandante, que el requerimiento de anulación formulado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha denunciada y se mantiene ahora, la inexistencia de la preceptiva autorización previa de construcción de la instalación regulada en el Capitulo III del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas de 21 de julio de 1972, y en su caso, del sometimiento a información pública. Desde luego, no es preciso el trámite de previa perceptiva autorización, para las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, pudiendo solicitarse directamente la autorización de construcción que será sometida al tramite de información pública, tal como establece el artículo 13 del Decreto 2869/72 de 21 de julio considerándose instalaciones nucleares, con arreglo al articulo 2.12.III de la Ley 25/64 de 29 de abril, de energía Nuclear, las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenan incidentalmente durante su transporte.

Es de hacer notar, que el articulo 13 del Decreto 2869/72, referido, se refiere a las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, que como acabamos de ver tienen la categoría de instalación nuclear, necesitando pues, la autorización de construcción, contemplada en el artículo 13 del Decreto 2869/72, pero en el supuesto aquí contemplado, no es necesaria esa autorización de construcción, ni por supuesto, la información pública derivada de ello, porque el proyecto aquí cuestionado, no supone una instalación nuclear en el sentido estricto contemplado en el Decreto 2869/72, sino un supuesto de modificación de instalaciones ya existentes y necesitadas de ampliación, por lo que es de aplicación el artículo 35 del citado Decreto, incurso en su Capitulo V, que lleva por rúbrica, "Autorización de puesta en marcha", por lo que en este caso sería preciso una autorización de puesta en marcha, y no de construcción.

QUINTO

Por último, se denuncia por la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, la ausencia de evaluación de impacto ambiental, exigida por el apartado 3 del Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de impacto ambiental.

Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala sobre idéntico supuesto, en sentencia de 24 de diciembre de 2001 --recurso 37/2000-- en el sentido de la no necesidad de esa evaluación de impacto ambiental, para el almacenamiento en la Central Nuclear de Trillo de combustible gastado, y cuyas razones, en virtud del principio de unidad de doctrina, se dan aquí por reproducidas, debiendose añadir que es lógica la necesidad de ese estudio previo de evaluación ambiental para toda instalación nuclear de Central o de deposito de residuos nucleares, "ex novo", pero esa necesidad, racionalmente, debe desaparecer, cuando lo proyectado se refiere a un deposito temporal de combustible gastado, a ubicar en la propia Central Nuclear de Trillo, que fue objeto en su día de esa evaluación de impacto ambiental.

SEXTO

Al socaire de todo lo dicho, es procedente desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto, por la representación legal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, y el de 29 de octubre de 1999, por los que se autorizaba la ejecución de las obras previstas en el proyecto de construcción del almacén de combustible gastado, en la Central Nuclear de Trillo, ordenándose la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de ese Municipio, rechazándose el requerimiento de anulación formulado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

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