El diseño no registrado

AutorCarlos Fernández-Nóvoa
Páginas81-90

Page 81

I Introducción

En el Derecho1 de la Competencia y de los Bienes Inmateriales existe permanentemente una tensión dialéctica entre el principio de la libre imitación de los productos y prestaciones ajenas y el principio de la prohibición de la imitación. A favor del principio de la libre imitación de los productos y prestaciones ajenas se aduce el argumento de que la copia impulsa la competencia económica porque si un producto puede ser imitado libremente, aparecerán en el mercado productos similares a los del innovador con la subsiguiente reducción de los precios. Por otro lado, a favor del principio de la prohibición de las imitaciones se esgrime el argumento de que tal principio frenaría o incluso llegaría a eliminar el proceso de innovación de los productos. Se afirma a este propósito que un innovador tan sólo está interesado en desarrollar un nuevo producto si entre la introducción del nuevo producto y la posibilidad de imitarlo libremente transcurre un período de tiempo suficiente para que el precio fijado por el innovador le permita obtener una ganancia razonable y amortizar los costes del proceso de innovación.

Pues bien, la tensión entre los dos principios antitéticos mencionados debe resolverse mediante una solución ecléctica. A saber: otorgar al innovador un derecho de exclusiva temporalmente limitado y sujeto a la concurrencia de requisitos objetivos de modo que, una vez transcurrido el período de vida legal de la exclusiva, el objeto de la misma pase al dominio público y pueda ser libremente imitado. Esta solución ecléctica es la quePage 82se trasluce en el apartado primero del artículo 11 de la Ley española de Competencia Desleal de 1991, a cuyo tenor:

«La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley».

Si el principio básico enunciado por el artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal se traslada al sector concreto de las creaciones estéticas industriales, es innegable que una innovación estética de carácter industrial podrá ser imitada libremente por los competidores salvo que tal innovación esté protegida por un derecho de exclusiva legalmente reconocido (esto es, por un derecho sobre un diseño industrial). Mas he aquí que tanto con arreglo al derogado Estatuto sobre Propiedad Industrial de 1929 (art. 165), como bajo la vigencia de la Ley de protección jurídica del Diseño Industrial de 2003 (arts. 2 y 45), el derecho de exclusiva sobre un diseño presupone necesariamente el registro del mismo. Si el autor del diseño o su causahabiente no lo registran, no nace el derecho de exclusiva y el subsiguiente ius prohibendi. Es cierto que en algunos supuestos el creador de un diseño industrial no registrado podrá invocar la protección dispensada por el Derecho de la Propiedad Intelectual. En efecto, un diseño puede constituir una obra de arte aplicado [cfr. letra e) del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual]; y —como es sabido— el hecho generador de la propiedad intelectual es la creación de la obra (art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual) con independencia absoluta de la inscripción de la misma en un Registro. Mas no es menos cierto que en muchos casos la protección de un diseño no registrado a través de las normas del derecho de autor puede presentar algunos inconvenientes. El primero de ellos gira en torno al requisito de la originalidad de la obra: aunque se trata de un punto muy debatido, no cabe descartar que a fin de merecer la protección del derecho de autor, los Tribunales exijan un nivel creativo elevado (Gestaltungshóhe) que no será alcanzado por muchos diseños industriales. Además de presentar este inconveniente, el Sistema de Propiedad Intelectual ofrece la particularidad de considerar como autor sólo a la persona física que crea la obra (apartado 1 del art. 5 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta particularidad fundada en la impronta personalista propia de la concepción europea del Derecho de Autor, no se acomoda bien a la dinámica empresarial del diseño industrial para cuyo eficiente desarrollo constituyen un obstáculo tanto el irrenunciable droit moral del autor, como el sistema de cesión no plena de los derechos patrimoniales del autor en que se inspira la Ley de Propiedad Intelectual.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que el titular de un diseño no registrado ocupaba tradicionalmente una posición muy precaria en el plano jurídico. Por un lado, no podía invocar la protección otorgada por el Sistema clásico del Diseño porque este sistema se basa en el registro. Y por otro lado, tropezaba con los denunciados inconvenientes a la hora de pretender ampararse en el sistema del derecho de autor. AsíPage 83las cosas, es indudable que tradicionalmente el titular de un diseño no registrado tan sólo podía aducir en defensa de sus intereses la protección conferida por el Derecho de la Lealtad Concurrencial. Sucede, sin embargo, que esta protección es a todas luces insuficiente para proteger de manera adecuada los intereses del titular de un diseño no registrado. En efecto, el Derecho de la Competencia Desleal no tiene por objeto conceder derechos de exclusiva que contrarresten el principio de la libre imitación proclamado por el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1991. Antes al contrario, el Derecho de la Competencia Desleal se limita a prohibir ciertas prácticas que falsean la competencia económica y obstaculizan el desarrollo de un sistema competitivo basado en los propios méritos del competidor. En este sentido hay que subrayar que en los supuestos excepcionales en los que el Derecho de la Competencia Desleal prohibe los actos de imitación, la prohibición no se basa en la protección de un producto per se, sino en la naturaleza de la conducta de un competidor y en los efectos de la misma sobre los consumidores y los competidores. Esto se observa claramente al contemplar las conductas prohibidas por el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de 1991: se prohiben aquellos actos de imitación que generen un riesgo de asociación (protección de los consumidores) o impliquen un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno (protección refleja de los intereses del competidor afectado). Mas es indudable que el titular de un diseño no registrado no podrá invocar siempre y en todo caso el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal para impedir que su diseño sea copiado por un tercero. Bien miradas las...

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