Novedades en general según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Conviene destacar las novedades introducidas por el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Contenido
  • 1 Equiparación entre cónyuge y conviviente en pareja estable
    • 1.1 En la sucesión intestada
    • 1.2 En todas las menciones a la palabra cónyuge
  • 2 Eliminación de toda reserva legal
  • 3 Sustitución de la palabra Padre, Madre o Padres por la de Progenitor o Progenitores
    • 3.1 Progenitor
    • 3.2 Padres
  • 4 Novedades en toda Sucesión
    • 4.1 Se potencia la autonomía de voluntad de los herederos
  • 5 Modificaciones
    • 5.1 En la sucesión
      • 5.1.1 Herencia yacente
      • 5.1.2 Indignidad
      • 5.1.3 Inhabilidad sucesoria
    • 5.2 En testamentos
      • 5.2.1 Testamento notarial
      • 5.2.2 Testamento ológrafo
      • 5.2.3 Interpretación de las cláusulas testamentarias
      • 5.2.4 Nulidad del testamento
      • 5.2.5 Memorias testamentarias
      • 5.2.6 Situación de crisis de pareja
      • 5.2.7 Legítima
      • 5.2.8 Cuarta viudal
    • 5.3 En la sucesión
      • 5.3.1 Aceptación a beneficio de inventario
      • 5.3.2 Derecho de acrecer
      • 5.3.3 Acción de petición de herencia
    • 5.4 Precisiones
      • 5.4.1 Testamento ológrafo
      • 5.4.2 Testamento otorgado por persona con discapacidad sensorial
      • 5.4.3 Heredero condicional
      • 5.4.4 Heredero de confianza
    • 5.5 Normas Transitorias
      • 5.5.1 Se han acabado las reservas legales
      • 5.5.2 Fin de las menciones legitimarias
      • 5.5.3 Cancelación de fideicomisos
      • 5.5.4 Otras normas
      • 5.5.5 Regla de integración
    • 5.6 Novedades en la Sucesión testada, Intestada y paccionada
    • 5.7 Novedades de la LEY 6/2019, de 23 de octubre,
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 En Doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Equiparación entre cónyuge y conviviente en pareja estable

El Codi Civil de Catalunya, libro IV establece una total equiparación entre el cónyuge y el denominado conviviente en pareja estable.(en pareja estable y no la expresión inicial de «unión estable de pareja», según la nueva terminología dada con ocasión del Libro II del Código Civil de Cataluña).

Hay que advertir que este Libro Cuarto de CCCat utiliza la expresión y no define qué debe entenderse por conviviente en pareja estable, lo que si hizo el libro II del Codi Civil en su art. 234-1; pero es evidente que hasta la entrada en vigor de este Libro II (1 de enero de 2010) se refería a lo que entendía y definió como pareja estable la ley catalana 10/1998 de 15 de Julio, de Uniones estables de Pareja.

En la sucesión intestada

La expresada equiparación tiene su mayor expresión en los derechos en la sucesión intestada del conviviente: se trate del usufructo al concurrir con descendiente del causante, se trate de suceder abintestato al causante que no tiene descendientes, dejando a salvo la legítima, en este caso, de los ascendientes.

Así tenemos:

El art. 442-3.2 de CCCat:

2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja establesuperviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.

El artículo 442-6.2 de CCCat: (apartado 1 modificado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018), dice:

2.- El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.

El artículo 442-7 de CCCat:

Atribución expresa en la declaración de herederos: Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad.
En todas las menciones a la palabra cónyuge

Allá donde el legislador utiliza la expresión "cónyuge" añade "conviviente en pareja estable".

Eliminación de toda reserva legal

No existía en Cataluña la reserva lineal, pero si la viudal; ahora dispone el legislador: artículo 411-8 CCCat:

Inexistencia de reservas y reversiones legales. Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal.
Sustitución de la palabra Padre, Madre o Padres por la de Progenitor o Progenitores

En la mayor parte de los artículos del Libro Cuarto, sea en materia de sucesión testada, intestada, pacto sucesorio, legítima, etc. cuya razón más importante es la posibilidad de adopción por personas del mismo sexo.

Progenitor

En concreto se utiliza la expresión "progenitor" en 19 artículos, a saber:

1.- Fecundación asistida.

El art. 412-1.2 CCCat:

Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.

2.- Elección de heredero por los parientes.

El art. 424-6 de CCCat:

La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores.

3.- Designación de sustituto en la sustitución pupilar:

Dice el art. 425-5 CCCat:

Los progenitores, mientras ejercen la potestad parental sobre su hijo impúber, pueden sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para la herencia propia, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar.

4.- Naturaleza de la sustitución pupilar:

Dice el art. 425-6 CCCat:

1. En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas.
2. Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.

5.- Principio de troncalidad en la designación de sustituto en los bienes procedentes de la sucesión del otro progenitor art. 425-7 CCCat:

1. Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar... Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1.

6.- Parentesco en línea directa descendente. Art. 441-3 CCCat:

La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con quienes descienden de él.

7.- Cómputo del parentesco en la línea directa. Art. 441-4 CCCat:

En la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor.

8.- Sucesión a favor de descendientes.

El art. 442-2 de CCCat:

2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y éste es su progenitor común.

Del precepto resulta que en caso de renuncia de todos los hijos, no heredan los nietos, sino el padre o madre común sobreviviente; la doctrina considera que es aplicable al padre o madre adoptantes; otra cuestión es plantear si se aplica la norma cuando hay uno de los hijos que ha premuerto al causante y uno varios hijos le suceden por derecho de representación y también renuncian, ya que se habla de progenitor y de hijos y aquí estamos ante un nieto; parece lógico que como el nieto hijo del hijo premuerto "le representa" es como si hubiera repudiado el hijo al que representa.

9.- Sucesión intestada a favor de ascendientes.

El art. 442-8 de CCCat:

1. Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia.
2. Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.

10.- Sucesión en caso de adopción.

El art. 443-2 CCCat:

En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, los hijos adoptivos y los ascendientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conservan el derecho a sucederse ab intestato.

11.- Sucesión intestada del impúber.

El art. 444-1 de CCCat:

a) En los bienes procedentes de un progenitor , o de los demás parientes de este dentro del cuarto grado, adquiridos a título gratuito, son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado en la línea de la que proceden los bienes. b) Si sobrevive el progenitor de la otra línea, conserva su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

12.- Legítima de descendientes en caso de adopción. Art. 451-3.4 CCCat:

4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este.

13.- Legítima de los progenitores Art. 451.4 CCCat:

Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos. 2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente.

14.- Imputación de bienes a la legítima en la herencia de los abuelos. Art. 451.8 CCCat:

3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos...

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