Novedades en el Reglamento Bruselas I refundido

AutorLuis Capiel
CargoAbogado del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas142-147

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El 1 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (en adelante, el «Reglamento Bruselas I refundido»).

El Reglamento Bruselas I refundido se adoptó tras un proceso de revisión del anterior Reglamento, iniciado a raíz del Informe de 2009 sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo (en adelante, el «Reglamento Bruselas I anterior»).

La siguiente exposición se centra en cinco de las modificaciones más relevantes.

Supresión del exequátur: artículo 39

Bajo el sistema del Reglamento Bruselas I anterior, las resoluciones judiciales de un Estado miembro eran reconocidas de pleno derecho en los demás Estados miembros (artículo 33) siempre que no concurriera alguno de los motivos de no reconocimiento recogidos en los artículos 34 y 35. Es decir, no era necesaria una homologación judicial constitutiva del reconocimiento. Ello no obstante, el reconocimiento sí podía ser objeto de constatación en un proceso de exequátur. Y, para actos de ejecución (coacción), la parte interesada debía necesariamente instar esa constatación judicial o, en los términos del Reglamento Bruselas I anterior, el otorgamiento de ejecución (artículo 38.1; para el Reino Unido existían reglas especiales en el artículo 38.2). Entonces, el órgano jurisdiccional del país de destino verificaba el cumplimiento de las formalidades de los artículos 41 y 53 y otorgaba inmediatamente la ejecución. Esta resolución podía ser recurrida, conforme al artículo 45.1, con fundamento en alguno de los motivos de no reconocimiento de los artículos 34 y 35. En ningún momento la resolución podía ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado de destino (artículos 34 y 45.2).

El artículo 39 del Reglamento Bruselas I refundido ahora deja claro:

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva

.

Ello supone la abolición de todo procedimiento de exequátur dentro del Espacio Judicial Europeo. Ahora, la ejecución de una resolución judicial de otro Estado miembro es, tal que una resolución interna, inmediata. También podrá solicitarse la adopción de medidas cautelare previstas en la legislación de la jurisdicción de destino (artículo 40).

Para poder instar la ejecución en la jurisdicción de destino, el solicitante deberá presentar los documentos mencionados en el artículo 42 del Reglamento Bruselas I refundido, a saber: primero, una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica y, segundo, un certificado del

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órgano jurisdiccional de origen, expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva, y que contenga un extracto de la resolución así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses. Este certificado ha de ser expedido conforme al modelo de formulario que contiene el Anexo I, de alcance similar al del Anexo V del Reglamento Bruselas I anterior, al que remitía su artículo 54.

El requisito de presentación de traducciones ha sido atenuado. Mientras antes el tribunal (se utiliza aquí el término «tribunal» con el mismo significado y alcance de «órgano jurisdiccional») de destino tenía plena discreción para exigir, además de una traducción del certificado del tribunal de origen, una traducción de la propia resolución (artículo 55.2 del Reglamento Bruselas I anterior), ahora solo podrá hacerlo «si no puede continuar sus diligencias sin ella» (artículo 42.4 del Reglamento Bruselas I refundido).

La reforma no ha ido tan lejos como eliminar por completo la posibilidad de impugnar el reconocimiento en la jurisdicción de destino -posibilidad que sí había sido eliminada para los requerimientos europeos de pago, según el artículo 19 del Reglamento (CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como también para ciertas resoluciones en materia de responsabilidad parental en los artículos 41.1 y 42 2 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000)-. Los motivos de denegación se recogen ahora en el artículo 45, y son análogos a los de los antiguos artículos 34 y 35. La denegación del reconocimiento puede ser solicitada a título principal a petición de cualquier parte interesada (artículo 45) o, como cuestión incidental en el proceso ejecutivo, a petición del ejecutado (artículo 46). La solicitud se presentará ante los tribunales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro (artículo 47.1) (Vid. Atlas judicial europeo en materia civil).

Acuerdos de elección de foro: artículo 25

El Reglamento Bruselas I anterior, en su artículo 23.1, prescribía a los tribunales de los Estados miembros que reconocieran y respetaran los acuerdos de elección de foro a favor de tribunales de los Estados miembros siempre que «al menos una de [las partes] tuviere su domicilio en un Estado miembro», y que el acuerdo cumpliera ciertos requisitos de forma. Esta obligación tenía una vertiente positiva, esto es, el tribunal elegido no podía declinar su competencia, y una vertiente negativa, esto es, los demás tribunales debían declinar su competencia a favor del tribunal elegido.

Cuando ninguna de las partes de un acuerdo de elección de foro exclusivo estaba domiciliada en un Estado miembro, el artículo 23.3 disponía únicamente un efecto negativo. El tribunal elegido podía, según su Derecho interno, aceptar o declinar su competencia. Y solo en ese caso...

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