Novedades durante el primer semestre de 2002

AutorMª Luz García Paredes
CargoMagistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
Páginas135-197

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Novedades durante el primer semestre de 2002

M.ª LUZ GARCÍA PAREDES

INDICE POR MATERIAS1

Accidente de trabajo

- Accidente in itinere. Agresión por un terce- ro: 109

- Incapacidad temporal. Responsabilidad.

Supuesto de cese del empresario en el pago delegado, sin estar en descubiertos en las cotizaciones: 112

- Indemnización de daños y perjuicios. Com- patibilidad con las prestaciones de Seguri- dad Social: 31, 64

- Indemnización de daños y perjuicios. Lími- tes del derecho de restitución y recargo por falta de medidas de seguridad: 37

- Indemnización de daños y perjuicios en accidente de trabajo. Día inicial del plazo de prescripción: 56

- Responsabilidad empresarial por descu- biertos en la cotización: falta de identidad: 4

Administrador societario

- Alta en Seguridad Social en función de jor- nada a tiempo parcial: 114

Alta médica

- Requisitos: 104

Alta en Seguridad Social

- Situación de suspensión de empleo y suel- do por sanción disciplinaria: 97

Asistencia sanitaria

- Internamiento psiquiátrico en centros pri- vados: 20

- Urgencia vital. Asistencia recibida en el extranjero: 55

Compensación de deudas de la Seguridad Social

- Cruz Roja Española: 111 - Entidades de Régimen Local: 27

Concurrencia de pensiones

- Reducción de la pensión con cargo al INSS:

34

Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias.

Contratas

- Responsabilidad solidaria del empresario principal. Boletines de cotización sellados por la entidad bancaria: 42

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JURISPRUDENCIA

Desempleo

- Duración. Trabajadores fijos discontinuos en el sector de frutas y hortalizas: 87, 103 - Período de cotización. Extinción de previa prestación por sanción: 93

- Revisión de prestación y reintegro de lo indebidamente percibido. Tramite: 120

- Situación legal de desempleo. Trabajador que no ha impugnado la extinción al ampa- ro del art. 52.c) ETT: 26

- Subsidio por desempleo. Rentas de cual- quier naturaleza. Plusvalías por venta de bienes patrimoniales, acciones, fondos de inversión: 24, 40, 60, 106

- Subsidio por desempleo. Rentas de cual- quier naturaleza. Pagas extraordinarias: 127

- Subsidio por desempleo. Trabajador agrí- cola por cuenta ajena. Rentas. Subvención para adquirir vivienda habitual: 70

- Subsidio por desempleo para mayores de

52 años. Competencia del INEM para determinar la naturaleza del vínculo jurí- dico: 18

Ejecución de la sentencia

- Plazo de prescripción. Ley 50/98: 90, 119

Funcionarios al servicio de la Unión Europea

- Obligación del Estado Español de transfe- rir a la CE el equivalente actuarial: 130

Incapacidad permanente

- Base reguladora. Período de desempleo involuntario y doctrina del paréntesis: 17 - Beneficiario: pensionista de jubilación: 49 - Gran invalidez. Derivada de accidente no laboral. Situación asimilada al alta y perio- do de carencia: 8

- Efectos económicos. Incapacidad perma- nente sin previa incapacidad temporal: fecha del cese en el trabajo: 72, 121

- Incapacidad permanente absoluta. Situa- ción asimilada al alta: 61

- Incapacidad permanente total. Incompati- bilidad con trabajo retribuido en profesión habitual: 10

- Incapacidad permanente total. Compatibi- lidad con trabajo en otra profesión: 16

- Incapacidad permanente total. Permanen- cia en la profesión habitual: 21

- Incapacidad permanente no contributiva.

Límites de acumulación de recursos. 50% por ayuda de tercera persona: 13

- Ver: Regímenes Especiales

- Revisión de grado. Fecha de efectos econó- micos: 2

- Revisión de grado. Nuevas dolencias por otra contingencia (ahora enfermedad común). Periodo de carencia: 32

Incapacidad temporal

- Abandono del tratamiento. Suspensión del subsidio, procedimiento: 71

- Accidente de trabajo. Cese del empresario en el pago del subsidio. Responsabilidades: 112

- Colaboración voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal y aseguramiento con Mutua: 65

- Extinción del contrato. Colaboración volun- taria en la gestión de la incapacidad tempo- ral. Responsabilidades del INSS: 6, 102

- Período de carencia y días cuota: 110

- Período de carencia. Trabajador que causa baja trascurridos 6 meses de otra anterior: 129

- Período de carencia. Inaplicación de la doc- trina del paréntesis: 45.

- Prórroga por tramitación de expediente de incapacidad permanente: duración y noti- ficación al interesado: 77

- Baja con anterioridad a los seis meses del alta por curación, que agotó el plazo máxi- mo. Período de cotización de 180 días: 35

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

- Régimen Especial Agrario. Incapacidad temporal: estar al corriente en el pago de las cuotas. Impago de una cuota: 3

- Régimen especial de trabajadores autóno- mos. Incapacidad temporal y compatibili- dad con trabajo por cuenta ajena: 33

Intereses legales

- Administración Pública. Fecha de deven- go: 116

- Devolución de cuotas por salarios normali- zados en la minería del carbón: 82

- Mutuas de Accidentes de Trabajo. Presta- ciones vitalicias de pago periódico: 43

Jubilación

- Base reguladora. Modificación y cambio de criterio jurisprudencial: efectos de la nue- va base reguladora: 23

- Base reguladora. Trabajador que prestó servicios en Alemania: 92

- Jubilación anticipada. Coeficientes reduc- tores. Trabajadora del ramo textil: 25

- Jubilación anticipada como medida de fomento del empleo. Requisitos: 50

- Pensión no contributiva. Límites de acu- mulación de recursos y de la cuantía de la prestación al 25%: 124

- Porcentaje. Cotizaciones ficticias y reales, anteriores a 1960: 81

- Ver: Regímenes especiales

- Religiosos secularizados. Trabajo fuera de

España: 41, 58 - Responsabilidad. Descubiertos en las coti- zaciones que afectan al porcentaje. Criterio de proporcionalidad: 126

Jurisdicción contencioso- administrativa

- Capital coste de renta por falta de medidas de seguridad. Proceso pendiente en el orden social sobre imposición del recargo: 19

- Responsabilidad de los Administradores de sociedades, por deudas a la Seguridad Social: incompetencia: 105

Jurisdicción Social

- Alta de oficio y fecha de efectos. Subagen- tes de Seguros: 74, 99

- IRPF y cuota obrera. Descuentos realiza- dos por el empresario: 63

- Minusvalía. Determinación del grado: 83

- Impugnación de sanciones administrati- vas y acción de reintegro de lo indebida- mente percibido por la extinción de la pres- tación por sanción: 39.

Lesiones permanentes no invalidantes

- Hipoacusia bilateral de 20 dB: 62 - Hipoacusia bilateral, que afecta a la zona conversacional en un solo oído: 78, 101

Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social

- Cuotas de la Seguridad Social. Descuento:

123

- Invalidez. Concepto y discrepancia con el que se impone en el ámbito de la Seguridad Social: 125, 131

- Invalidez. Concepto: 48

- Responsabilidad en el pago de la mejora.

Asegurador cuya póliza se encuentra en vigor al momento de acaecer el accidente y no cuando se declara la incapacidad per- manente: 98

- Servicio Andaluz de Salud. No aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía: 68

Muerte y supervivencia

- Pensión a favor de familiares. Causante que fallece sin quedar cónyuge: 66

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JURISPRUDENCIA

- Pensión de orfandad. Beneficiarios. Pres- tación causada antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997. Régimen Transi- torio: 85

- Pensión de orfandad. Base reguladora.

Causante pensionista de accidente de tra- bajo que fallece por enfermedad común: 9 - Pensión de viudedad. Ver: Viudedad

- Responsabilidades. Falta de cotización.

Criterio de proporcionalidad: 117

Mutualidades de prevision social

- Mutualidad de funcionarios del mutualis- mo laboral. Subsidio de defunción. Cau- sante divorciado: 52

Prescripción

- Indemnización de daños y perjuicios en accidente de trabajo. Día inicial del plazo de prescripción: 56

- Ver: Reintegro de prestaciones indebida- mente percibidas

Proceso en materia de Seguridad Social

- Demanda. Defectos: 73

Recargos de mora

- Deudas por cuotas. Condonación del recar- go: requisitos: 1

- Pagos fuera del plazo reglamentario. Cor- poraciones Locales: 29

Recurso de casacion para la unificación de doctrina social

- Legitimación para recurrir: 115 - Infracción legal: 65

- Infracción legal. Reglamento de la Mutua- lidad, no publicado en BOE: no procede: 30 - Legitimación para recurrir. Empresario condenado que insta la condena de la Mutua, como anticipo: 53

Recurso de suplicación

- Acumulación de recurso en materia de

Seguridad Social: 34 - Afectación general. Facultades de la Sala de suplicación: 69

- Auto dictado en ejecución de sentencia pro- visional: no procede recurso de suplicación: 76, 96

- Desempleo. Incremento de la duración de la prestación: 88

- Seguridad Social. Petición de distinta con- tingencia: 91

Régimen especial agrario

- Encuadramiento. Trabajador por cuenta propia. Medio fundamental de vida: 67

- Incapacidad permanente. Estar al corrien- te en el pago de las cuotas: 44

- Incapacidad temporal. Estar al corriente en el pago de las cuotas. Falta de pago de una cuota: 3

- Viudedad y orfandad. Estar al corriente en el pago de las cuotas: 94

Régimen especial de la minería del carbón

- Incapacidad permanente total por silicosis.

Incremento del 20% y trabajador jubilado: 22

- Incapacidad permanente cualificada. Jubi- lado: 46, 86

Recurso de casación para la unificación de doctrina contencioso-administrativa

- Acceso por razón de la cuantía: 11

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

- Incompatibilidad de prestaciones. Presta- ción anterior a la existencia del Régimen Especial: 118

- Jubilación por conversión de pensión de incapacidad permanente total. Incapaci- dad permanente con prestación de pago único: 80

- Viudedad. Causante perceptor de pensión de jubilación y descuento de cuotas adeu- dadas: 38

Régimen especial de trabajadores del mar

- Incapacidad permanente total cualificada.

No procede: 47

- Jubilación. Coeficientes reductores por edad. Tiempo trabajado en buque de ban- dera holandesa: 12

- Jubilación. Estar al corriente en el pago de las cuotas. Armadores-Tripulantes: 36

Régimen especial de trabajadores autónomos

- Agente afecto no representante de seguros:

122

- Agente de Seguros. Habitualidad: 28, 100,

107

- Cómputo recíproco de cotizaciones. Incapa- cidad permanente total cualificada: 79

- Incapacidad permanente. Periodo de carencia y días cuota por pagas extraordi- narias. Período anterior a 1 de enero de 1986: 108

- Incapacidad temporal y compatibilidad con trabajo por cuenta ajena: 33

- Maternidad. Situación asimilada al alta: 75 - Subagente de Seguros. Fecha de alta: 99

- Viudedad. Cotizaciones anteriores al alta.

Hecho causante producido en 1986: 59

Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social

- Descuentos por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas: cuantía límite: 7

- Desempleo: 120 - Equidad y aplicación de la Ley 66/97: 128. - Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Aplicación del plazo de tres meses: 124

Revisión de oficio de actos declarativos

- Desempleo: 120 - Revisión de oficio del acto de encuadra- miento. Inaplicación del art. 145 LPL: 84

Seguridad e higiene en el trabajo

- Infracción de medidas de seguridad. Res- ponsabilidad por culpa del empresario principal: 15

Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI)

- Incompatibilidad con prestación del Régi- men General: 14

- Período de carencia. Cotizaciones a la Ins- titución Telefónica de Previsión: 57, 113

- Responsabilidad por incumplimiento empresarial. Anticipo del INSS: 89

Sentencia

- Incongruencia omisiva: falta de pronuncia- miento sobre petición subsidiaria: 54

Síndrome tóxico

- Prestaciones e indemnización por respon- sabilidad civil a los perjudicados: 5

Tesorería General de la Seguridad Social

- Ambito competencial: 105

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JURISPRUDENCIA

Viudedad

- Base reguladora. Causante pensionista de accidente de trabajo que fallece por enfer- medad común: 91

- Complemento por mínimos. No concurren- cia de otra beneficiaria: 95

- Cotizaciones en país extranjero, no perte- neciente a la CE: requisitos para su efica- cia: 51

- Ver: Regímenes especiales

ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES*

Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881)

¿ Art. 921: 43, 116 ¿ Art. 1691: 53

Código Civil (Real Decreto 24 de julio de 1889)

¿ Art. 1.1: 100 ¿ Art. 1.6: 99 ¿ Art. 2.3: 99 ¿ Art. 6: 100 ¿ Art. 353: 24, 60 ¿ Art. 1255: 123 ¿ Art. 1257.3: 65 ¿ Art. 1281: 125, 131

Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, sobre subsidio de vejez

¿ Art. 7: 57, 113.

Orden de 10 de septiembre de 1954,

por la que se aprueba el Reglamento General del mutualismo laboral

¿ Art. 57: 25

Orden Ministerial de 4 de marzo de 1955, por la que se regulan los estatutos de caja de jubilaciones y subsidios textil.

¿ Art. 5: 25

Ley de 27 de diciembre de 1956, regu- ladora de la jurisdicción contencioso- administrativa

¿ Art. 51.1 a): 11 ¿ Art. 93.2 b): 11

Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria

¿ Art. 155: 82

Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966

¿ Art. 77.1 b): 6 ¿ Art. 94: 4, 112, 117, 126 ¿ Art. 95: 4, 117, 126

¿ Art. 96: 117, 126

Orden Ministerial de 25 de noviem- bre de 1966, por la que se regula la cola- boración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social

¿ Art. 17.1 b): 112 ¿ Art. 19: 112

Decreto 3158/1966, de 23 de diciem- bre de 1966, por el que se aprueba el Reglamento General de prestaciones económicas de la Seguridad Social

¿ Art. 21 a): 2 ¿ Art. 39.2: 66

Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de vejez en el Régimen General

¿ Disposición Transitoria 1ª.9: 25 ¿ Disposición Transitoria 1ª.10: 25 ¿ Disposición Transitoria 2ª: 92

¿ Disposición Transitoria 2ª.3: 81

* La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias (pág. 147 y ss.).

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y supervivencia en el régimen general

¿ Art. 17: 66

¿ Art. 23: 66

Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la pres- tacion de incapacidad laboral transitoria en el Regimen General de la Seguridad Social

¿ Art. 9.1: 129

Decreto 2766/1967, de 16 de noviem- bre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenacion de los servicios médicos en el Régimen General

¿ Art. 17: 71

Orden de 25 de noviembre de 1967,

sobre colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General

¿ Art. 9: 6

Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones por invalidez

¿ Art. 11.2: 21

¿ Art. 19 a): 61

¿ Art. 24: 10

¿ Art. 40 a): 2

¿ Art. 46: 62, 78, 101

Decreto 1867/1970, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial de trabajadores del mar

¿ Art. 2: 36

¿ Art. 3: 36

¿ Art. 7: 36

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,

por el que se regula el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autó- nomos

¿ Art. 2.1: 28. 99 ¿ Art. 3: 41, 58 ¿ Art. 3 a): 28, 122 ¿ Art. 28.3: 59

¿ Art. 29: 75

¿ Art. 35: 79

Decreto 2864/1970, de 30 de agosto,

texto refundido del Régimen Especial de trabajadores del mar

¿ Art. 22.1: 36

Reglamento (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, rela- tivo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se des- plazan dentro de la comunidad, en la ver- sión del Reglamento 1248/1992

¿ Art. 46.2: 92 ¿ Anexo vi.d).4): 92

Decreto 2123/1971, de 23 de julio, tex- to refundido de las Leyes del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social

¿ Art. 12: 3, 44, 94 ¿ Art. 16: 3

¿ Art. 19: 94

¿ Art. 22: 94

Decreto 1646/1972, de 23 de junio,

que desarrolla la Ley 24/1972 de 21 de junio de 1972, en materia de prestacio- nes del Régimen General

¿ Art. 6: 46, 86 ¿ Art. 7.2: 9, 91

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JURISPRUDENCIA

Decreto 3772/1972, de 23 de diciem- bre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social agraria

¿ Art. 2.2: 67 ¿ Art. 46.2: 3 ¿ Art. 48: 3

Decreto 298/1973, de 8 de febrero,

normas que se refieren al Régimen Espe- cial de la Seguridad Social para la mine- ría del carbón

¿ Art. 8.2: 47 ¿ Art. 9: 47 ¿ Art. 11: 118 ¿ Disposición Transitoria 8ª: 118

Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del car- bón

¿ Art.13: 118 ¿ Art. 22.1: 80 ¿ Art. 22.2: 38

Decreto 806/1973, de 12 de abril, so- bre incorporación de los agentes de segu- ros en el RETA: 28

Decreto 2575/1973, de 14 de septiem- bre, sobre asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos

¿ Art. 19.1: 20

Convenio entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973

¿ Art. 25.1.b): 92

Ley General de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo

¿ Art. 21.1: 123

¿ Art. 102.2: 71 ¿ Art. 181.1 a): 123

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto

por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial de trabajadores del mar

¿ Exposición de Motivos: 47

Convenio Hispano-americano suscri- to en Quito el 21-1-1978 y ratificado por España el 16 de agosto de 1982

¿ Art. 1.1: 51

Acuerdo Administrativo de Seguri- dad Social entre el Gobierno de España y el Gobierno de Panamá de 8-3-1978 (BOE 03/05/80): 51

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de con- trato de seguro

¿ Art. 1: 98 ¿ Art. 4: 98 ¿ Art. 76: 65 ¿ Art. 82: 65 ¿ Art. 100: 98

Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedi- miento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio

¿ Disposición Adicional 10.3: 52

Real Decreto 2448/81, 19 de octubre

por el que se crea un fondo nacional de asistencia social a los afectados por el síndrome tóxico

¿ Art. 1 a): 5

Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982

¿ Disposición Adicional 4.1: 5

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Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica

¿ Art. 1: 41, 58

Real Decreto 2609/1982, de 24 de sep- tiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez

¿ Art. 92: 19

Orden Ministerial de 23 de noviem- bre de 1982, sobre procedimiento de actuación de los institutos nacionales de la Seguridad Social y de servicios socia- les para evaluación y declaración de las situaciones de invalidez.

¿ Disposición Adicional: 49

Orden de 17 de noviembre de 1983,

por la que se desarrolla el Decreto 2309/1970, sobre reducción de edades mínimas para causar pensión de jubila- ción en el Régimen Especial de Seguri- dad Social de los trabajadores del mar

¿ Art. 2: 12

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de Régimen Local

¿ Art. 109: 27

Real Decreto 625/1985, de 2 de abril,

por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de proteccion por desempleo

¿ Art. 33: 120

Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial

¿ Art. 9.5: 74, 99

Real Decreto 1194/85, de 17 de julio,

que establece normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo

¿ Art. 1.2: 50 ¿ Art. 3.1: 50

Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social

¿ Art. 3.1: 108 ¿ Art. 6.2: 108

Real Decreto 2615/1985, de 4 de di- ciembre, por el que se aprueba el Regla- mento de Entidades de Prevision Social

¿ Art. 9: 108

Real Decreto 716/1986, de 7 de mar- zo, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación de recursos de la Seguridad Social

¿ Art. 4.1: 19 ¿ Art. 25: 42 ¿ Art. 62: 42

¿ Art. 188: 19

Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de la Salud

¿ Art. 8: 68

Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social

¿ Art. 54: 1

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infrac- ciones y sanciones en el Orden Social

¿ Art. 40.2: 15

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JURISPRUDENCIA

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

¿ Art. 45: 116

Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989

¿ Art. 123 y ss.: 114

Real Decreto 1163/1990, de 21 de sep- tiembre, por el cual se regula el procedi- miento para la realización de devolucio- nes de ingresos indebidos de naturaleza tributaria

¿ Art. 2.2 b): 82

Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, que actualiza las cantidades a tan- to alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes

¿ Baremo 9: 78, 101 ¿ Baremo 10: 62

Real Decreto 357/91 de 15 de marzo,

por el que se desarrolló la Ley 26/90 de 20 de diciembre, sobre prestaciones no contributivas

¿ Art. 2: 13 ¿ Art. 24: 83

Orden de 30 de mayo de 1991, por la que se da nueva regulación a los Siste- mas Especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social

¿ Art. 6: 87, 103

Ley 18/1991, de 16 de junio, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

¿ Art. 57: 24, 60 ¿ Art. 59.1: 24, 60

Real Decreto 1517/91, de 11 de octu- bre, por el que se aprueba el Reglamen- to General de recaudación de los recur- sos del Sistema

¿ Art. 52: 111

Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre media- ción en los seguros privados

¿ Art. 5: 122 ¿ Art. 6.1: 28 ¿ Art. 6.2: 28 ¿ Art. 7.3: 28, 122

Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre con- trato de agencia

¿ Art. 1.6: 100, 107 ¿ Art. 7.3: 100, 107

Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993

¿ Art. 41.2: 34

Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social

¿ Art. 7: 41, 58 ¿ Art. 13.4: 84 ¿ Art. 26.2: 27 ¿ Art. 27: 29 ¿ Art. 40.1 b): 7 ¿ Art. 43.1: 23 ¿ Art. 45: 128 ¿ Art. 77: 102 ¿ Art. 94.1: 61 ¿ Art. 97.2 k): 114 ¿ Art. 100: 97

¿ Art. 102.3: 55 ¿ Art. 106: 97

¿ Art. 115.2 a): 109 ¿ Art. 115.5 b): 109 ¿ Art. 123: 31, 64 ¿ Art. 123.2: 37

¿ Art. 124: 32, 75, 95 ¿ Art. 124.1: 8

¿ Art. 125: 8, 75

¿ Art. 126: 4, 98,102, 126

144

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

¿ Art. 126. 2: 112, 117 ¿ Art. 127: 31, 64

¿ Art. 128: 35

¿ Art. 128.1 a): 77, 129 ¿ Art. 130: 35

¿ Art. 130 a): 45, 110 ¿ Art. 131 bis: 35, 129 ¿ Art. 131 bis.2: 77

¿ Art. 131 bis.3: 72

¿ Art. 132: 33

¿ Art. 133 bis 2:

¿ Art. 137.1 c): 48 ¿ Art. 137.2: 21 ¿ Art. 137.4: 16 ¿ Art. 138: 17

¿ Art. 138.1: 8, 61 ¿ Art. 138.1.2: 22 ¿ Art. 138.2 b): 61 ¿ Art. 138.3: 32, 61 ¿ Art. 139.2: 46, 86 ¿ Art. 140.4: 17

¿ Art. 141.1: 10, 16 ¿ Art. 143.2: 32

¿ Art. 143.3: 32

¿ Art. 144.1: 13

¿ Art. 144.2: 13

¿ Art. 144.4: 124 ¿ Art. 145.6: 13

¿ Art. 150: 62, 78 ¿ Art. 172.1 a): 51 ¿ Art. 172.2: 9, 91 ¿ Art. 174.1: 51, 94 ¿ Art. 174.2: 95

¿ Art. 207: 26

¿ Art. 208.2.2: 26 ¿ Art. 210.1: 87, 103 ¿ Art. 210.2: 93

¿ Art. 215.1: 70, 127 ¿ Art. 215.1.1: 24, 40, 60, 106 ¿ Art. 216: 120

¿ Art. 216.5: 18

¿ Disposición Transitoria 2ª: 81 ¿ Disposición Transitoria 6ª bis: 86 ¿ Disposición Transitoria 7ª: 14, 57, 113

Real Decreto 2547/1994, de 30 de di- ciembre, de Revalorización de Pensio- nes para 1995

¿ Disposición Adicional 4ª: 7

Ley de Procedimiento Laboral de 1995

¿ Art. 2 b): 39, 74, 83, 99 ¿ Art. 3.1 b): 63, 99

¿ Art. 3.2 a): 39 ¿ Art. 3.3: 39 ¿ Art. 80.1 d): 73 ¿ Art. 86.1: 56 ¿ Art. 87.4: 73 ¿ Art. 145.1: 76, 84, 96 ¿ Art. 145.4: 76, 96

¿ Art. 189.1: 34, 88

¿ Art. 189.1 b): 69

¿ Art. 189.1 c): 91

¿ Art. 192: 43

¿ Art. 205: 30

¿ Art. 217: 121

¿ Art. 222: 30

¿ Art. 241: 90, 119

¿ Art. 292: 43

¿ Art. 302: 76, 96

Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,

ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud

¿ Art. 5.3: 55

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

¿ Art. 12: 114 ¿ Art. 14 d): 50 ¿ Art. 14 e): 50 ¿ Art. 42.2: 42 ¿ Art. 45.1 h): 97 ¿ Art. 45.2: 97 ¿ Art. 82.3: 123

Real Decreto 1637/1995, de 6 de octu- bre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Siste- ma de la Seguridad Social

¿ Art. 1: 105 ¿ Art. 10: 105 ¿ Art. 11: 105

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JURISPRUDENCIA

¿ Art. 48: 27 ¿ Art. 52: 27 ¿ Art. 70: 29

Real Decreto 2064/95, de 22 de di- ciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General sobre cotización y liqui- dación de otros derechos de la Seguridad Social

¿ Art. 62.1: 6, 102 ¿ Art. 62.2: 102

Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapaci- dades Laborales del Sistema de la Segu- ridad Social

¿ Art. 13.2: 72

Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, sobre aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social

¿ Art. 13.2: 49

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero,

por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

¿ Art. 30: 97 ¿ Art. 35: 97 ¿ Art. 36. 1.15: 75 ¿ Art. 36.2: 75

¿ Art. 55: 84

Real Decreto 5/1997, de 10 de enero de 1997, sobre subsidio por desempleo en favor trabajadores eventuales inclui- dos en el Régimen Especial agrario

¿ Art. 3.1: 70 ¿ Art. 3.2: 70 ¿ Art. 3.4: 70

Orden Ministerial de 19 de junio de 1997, que desarrolla el RD 575/1997, de 18 de abril que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal

¿ Art. 4.2: 104

¿ Art. 14: 104

Ley 24/1997, de 15 de julio, de consoli- dación y racionalización del Sistema de Seguridad Social

¿ Art. 10.2: 85

Real Decreto 489/1998, de 27 de mar- zo, por el que se desarrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre

¿ Art. 2: 41, 58

Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y califica- ción del grado de minusvalía

¿ Art. 12: 83

Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recí- procas de derechos entre el Sistema de Previsión Social del personal de las Comunidades Europeas y los Regímenes Públicos de Previsión Social Españoles

¿ Disposición Transitoria 1ª: 130

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicia- miento Civil

¿ Art. 218.1: 54

¿ Art. 218.3: 54

¿ Art. 448: 115

¿ Art. 477: 65

¿ Art. 481: 65

146

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIAS

SENTENCIA NÚM. 1

Sala 3ª. Sección 4ª Fecha: 16 de enero de 2002

Recurso: 5912/96

Materia: RECARGO DE MORA EN EL PAGO DE DEUDAS POR CUOTAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL. CONDONACION DEL RECARGO CUANDO CONCURREN CIRCUNSTANCIAS NO ECONOMICAS.

Resumen: La condonación del recargo de mora, que no supone la imposición de una sanción sino que tiene el carácter de mera compensación financiera, es una potestad discrecional que debe concederse cuando se está al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social y el retraso se haya pro- ducido por circunstancias excepcionales de índole no económica. Estas condiciones no concurren en la entidad recurrente que invo- ca retraso en el conocimiento de las sustitu- ciones y falta de liquidez por el retraso en las transferencias. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de julio y 16 de octubre de 2000.

Disposiciones Legales: ORDEN MINIS- TERIAL de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social aprobado por REAL DECRETO 716/86: art. 54.

SENTENCIA NÚM. 2

Sala 4ª

Fecha: 16 de enero de 2002

Recurso: 3926/00

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISION DE GRADO Y FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS.

Resumen: La fecha de efectos económicos de una revisión del grado de incapacidad perma- nente es la del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que se declare la nue- va situación, siendo aquélla la resolución del INSS que pone fin al expediente administra- tivo de revisión. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1999.

Disposiciones Legales: DECRET O 3158/66, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de prestacio- nes económicas: art. 21 a); ORDEN de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones por invali- dez : art. 40 a).

SENTENCIA NÚM. 3

Sala 4ª

Fecha: 16 de enero de 2002

Recurso: 58/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUO- TAS DE SEGURIDAD SOCIAL: CRITERIO FLEXIBILIZADOR. FALTA DE PAGO DE UNA CUOTA POR ERROR BANCARIO.

Resumen: El demandante, afiliado al Régi- men Especial Agrario, solicita la prestación de incapacidad temporal que le ha sido dene- gada por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. La sentencia recurrida desestima la pretensión al considerar que no estaba al corriente en el pago de las cuotas que, no obstante tener domiciliado su pago en una Entidad Banca- ria, que por error no cargó en cuenta el cupón del mes de octubre de 1998. La Sala 4ª del TS casa la sentencia y, reiterando la doctrina recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 1999 y 17 de marzo de 2000, señala que debe realizarse una aplicación modalizada de esta doctrina, atendiendo a los principios de equidad y razón, ante tan concretas circuns- tancias y particularidades.

Disposiciones Legales: DECRET O 2123/1971, de 23 de julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régi- men Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 12 y 16; DECRETO 3772/1972, de 23 de

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JURISPRUDENCIA

diciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General de la Seguridad Social Agra- ria: arts. 46.2 y 48.

SENTENCIA NÚM. 4

Sala 4ª

Fecha: 16 de enero de 2002

Recurso: 1740/01

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RES- PONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS. FALTA DE IDENTIDAD. APLAZAMIENTO DE PAGO, SIENDO SAL- DADA LA DEUDA TOTALMENTE AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si procede exonerar de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo al empresario que ha incurrido en descubiertos en el pago de las cotizaciones correspondientes a nueve meses. La Sala 4ª del TS aprecia la falta de identidad con el supuesto que resuelve la sentencia de contraste, de esa Sala de 17 de marzo de 1999, porque aunque en ella se con- templa un descubierto mayor, de doce meses, concurre una circunstancia que no figura en la sentencia recurrida y es relevante para justificar el pronunciamiento porque en ese caso la empresa había procedido al pago aplazado de la deuda y se encontraba total- mente saldada la cuenta con la Seguridad Social antes de producirse el accidente, lo que fue valorado por la Sala como un supuesto de falta de liquidez y no incumplimiento injusti- ficado de las obligaciones en materia de Seguridad Social.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126; LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1966: arts. 94 y 95.

SENTENCIA NÚM. 5

Sala 4ª Fecha: 17 de enero de 2002 Recurso: 4575/00

Materia: SINDROME TOXICO. PRESTA- CIONES E INDEMNIZACION POR RES- PONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDI- CADOS.

Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y, al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4ª del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provi- sionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a cada afectado pudie- ra serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencias de 24, 29 de mayo y 18 de diciembre de 2001.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2448/81, de 19 de octubre, por el que se crea un Fondo Nacional de Asistencia Social a los afectados por el síndrome tóxico: art. 1 a); Disposición Adicional 4.1.

SENTENCIA NÚM. 6

Sala 4ª

Fecha: 17 de enero de 2002

Recurso: 4697/00

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL Y EXTINCION DEL CONTRATO. COLABO- RACION VOLUNTARIA EN LA GESTION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. RES- PONSABILIDAD DE LA ENTIDAD COLA- BORADORA, CON ANTICIPO DE LA PRESTACION POR EL INSS Y RESPONSA- BILIDAD SUBSIDIARIA.

Resumen: El abono del subsidio de incapaci- dad temporal, cuando se produce la extinción del contrato de trabajo, corresponde a la enti-

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

dad colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obliga- ción de adelantar el pago del subsidio de inca- pacidad temporal, por cuanto que no existe precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el Siste- ma para el caso de incumplimiento de la obli- gación del responsable principal de la presta- ción. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de mayo de 2000 sobre responsabilidad de la entidad colaboradora, sentencia de 14 de junio de 2000 sobre responsabilidad subsi- diaria del INSS, y 15 de mayo y 8 de noviem- bre de 2001 sobre anticipo del subsidio por el INSS.

Disposiciones Legales: LEY DE SEGURI- DAD SOCIAL: art. 77.1 b); ORDEN de 25 de noviembre de 1967, sobre colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General: art. 9; REAL DECRETO 2064/95, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General sobre Cotización y Liquida- ción de otros Derechos de la Seguridad Social: art. 62.1.

SENTENCIA NÚM. 7

Sala 4ª

Fecha: 17 de enero de 2002

Recurso: 1534/01

Materia: SEGURIDAD SOCIAL. REINTE- GRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. DESCUENTOS: LIMITES DE CUANTIA.

Resumen: La cuestión sobre la que se pro- nuncia la Sala 4ª, en unificación de doctrina, se refiere a los límites de cuantía que deben respetarse en la aplicación de los descuentos en las prestaciones para proceder al reintegro de las indebidamente percibidas por los bene- ficiarios. El INSS pretende que la prestación que resulte de aplicar el descuento no tenga como límite el s.m.i. y la demandante reclama en demanda el respeto del s.m.i. o subsidia- riamente que se le retenga un 20% sobre la pensión que percibe ya que el INSS le ha apli- cado un 53,67%. La Sala 4ª del TS estima el recurso del INSS, revocando la sentencia recurrida que había estimado petición princi- pal de la demanda, que es desestimada ínte- gramente. Se reitera la doctrina recogida en la sentencia de contraste, de 20 de diciembre de 1999. Ver doctrina de la sentencia de 30 de septiembre de 2000, dictada en Sala General, de 10 de octubre de 2001 y Disposición Tran- sitoria 1ª del RD 1506/2000, de 1 de septiem- bre.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 40.1 b); REAL DECRETO 2547/1994, de 30 de diciembre, de Revalorización de Pensiones para 1995: Disposición Adicional 4ª.

SENTENCIA NÚM. 8

Sala 4ª

Fecha: 17 de enero de 2002

Recurso: 1872/01

Materia: GRAN INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL. SITUA- CION DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA: INSCRIPCION ININTERRUMPIDA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO AL MOMEN- TO DE PRODUCIRSE EL ACCIDENTE. PERIODO DE CARENCIA: NO EXIGIBLE.

Resumen: La sentencia recurrida deniega el reconocimiento de las prestaciones de gran invalidez que se reclama por la demandante porque ésta no se encontraba en alta o situa- ción asimilada al alta al momento de la solici- tud de la prestación y no reunía el periodo de cotización exigible. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia porque, siguiendo la doctrina que ha interpretado los preceptos relativos a las situaciones legales que se califican como asimiladas al alta, aprecia que la demandan- te reúne este requisito porque al producirse el accidente de tráfico, momento en que queda- ron fijadas las lesiones que justifican la inca- pacidad, se encontraba en situación de des- empleo e inscrita como demandante de

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JURISPRUDENCIA

empleo. Además, la situación de inscripción se mantuvo hasta dos años más, en que causó baja por no renovar su demanda, si bien, advierte la Sala, esta falta de renovación se justifica con la gravedad de las lesiones sufri- das que le impedían no sólo acudir a la Ofici- na de empleo sino, también, poder trabajar. Respecto del periodo de cotización se remite al art. 124.4 LGSS.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124.1, 125 y 138.1.

SENTENCIA NÚM. 9

Sala 4ª

Fecha: 18 de enero de 2002

Recurso: 4478/00

Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSION DE ORFANDAD. BASE REGU- LADORA: CAUSANTE PENSIONISTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO QUE FALLE- CE A CAUSA DE ENFERMEDAD COMUN.

Resumen: La base reguladora de las pensio- nes de muerte y supervivencia, cuando el cau- sante fallece siendo pensionista de jubilación o invalidez, será la que sirvió para determi- nar la pensión del causante, incrementada con las mejoras y revalorizaciones producidas desde la fecha del hecho causante de la pen- sión de la que se derive. Por tanto, si el cau- sante ha fallecido por enfermedad común, cuando se encontraba percibiendo una pen- sión derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debe ser ésta última la que deter- mine la base reguladora de la pensión de orfandad que se reclama. El art. 172.2 LGSS es aplicable a otros efectos, como el de deter- minación de la entidad que deba asumir el pago de las prestaciones, pero no es el que deba aplicarse para fijar la base reguladora que se obtiene en atención a lo dispuesto en el art. 7.2 D 1646/72.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 172.2;

DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio de 1972, en materia de prestaciones del Régi- men General: art. 7.2.

SENTENCIA NÚM. 10

Sala 4ª

Fecha: 18 de enero de 2002 Recurso: 2479/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INCOMPATIBILIDAD CON TRA- BAJO RETRIBUIDO CORRESPONDIENTE A ACTIVIDAD DE LA PROFESION HABI- TUAL.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si un trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total para su pro- fesión habitual, puede percibir la pensión y seguir prestando servicios en el ejercicio de la misma profesión. La Sala 4ª del TS estima incompatible la percepción del salario corres- pondiente a la misma profesión, por la que ha sido declarado en incapacidad permanente total, porque la finalidad de esta pensión es la de sustituir las rentas salariales que corres- ponden a la profesión habitual, que no puede seguir desempeñándose, pudiendo compati- bilizarse, sin embargo, dicha pensión con otras rentas procedentes de una actividad laboral distinta a la habitual.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 141.1; ORDEN de 15 de abril de 1969, sobre presta- ciones por invalidez: art. 24.

SENTENCIA NÚM. 11

Sala 3ª. Sección 4ª Fecha: 21 de enero de 2002

Recurso: 4419/96

Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA CON- TENCIOSO ADMINISTRATIVO. ACCESO POR RAZÓN DE LA CUANTIA. DETERMI- NACION DE LA CUANTIA CORRESPON-

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

DIENTE A LIQUIDACION DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina, contencioso adminis- trativo, procede en asuntos cuyas cuantías excedan de 6 millones de pesetas, determi- nándose esta cuantía en atención al principal (cuota), sin inclusión de recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Las cuotas son las mensuales y no las correspon- dientes a periodos de tiempo distintos. Reite- ra doctrina recogida en sentencias de 24 de abril y 26 de septiembre de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: arts. 51.1 a) y 93.2 b).

SENTENCIA NÚM. 12

Sala 4ª

Fecha: 21 de enero de 2002

Recurso: 1175/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES DEL MAR. JUBILACION. COEFICIENTES REDUCTORES POR EDAD: INCLUSION DEL TIEMPO TRABA- JADO EN BUQUE DE BANDERA HOLAN- DESA. SUPUESTO DE NO TOTALIZA- CION DE PERIODOS DE SEGURO CON ESTE PAIS.

Resumen: El demandante impugnó la reso- lución del INSS en la que se reconocía una pensión de jubilación del 92% con un coefi- ciente reductor por edad de 4,80 años. La sen- tencia recurrida confirmó la de instancia que había estimado parcialmente la demanda, reconociendo una pensión del 73,6% sobre la misma base reguladora. En unificación de doctrina, la Sala 4ª estima parcialmente el recurso en el motivo relativo a los coeficientes reductores por edad porque considera que el periodo de trabajo en buques holandeses, sin acudir a la totalización de periodos de seguro con este país, deben ser computados a estos efectos siempre que se cumplan los requisitos que se recogen en el art. 2 OM 17/11/83.

Disposiciones Legales: ORDEN de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el DECRETO 2309/1970, sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Seguri- dad Social de los Trabajadores del Mar: art. 2.

SENTENCIA NÚM. 13

Sala 4ª

Fecha: 24 de enero de 2002

Recurso: 1903/01

Materia: INVALIDEZ NO CONTRIBUTI- VA. LIMITES DE ACUMULACION DE RECURSOS: DEBE INCLUIRSE EL 50% CORRESPONDIENTE AL COMPLEMEN- TO DE AYUDA DE TERCERA PERSONA.

Resumen: El demandante tiene reconocida una pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, con incremento del 50% por complemento de ayuda de tercera persona. La Comunidad Autónoma procedió a la extin- ción de la pensión con base en la declaración anual de ingresos, al superar el límite de acu- mulación de recursos de la unidad económica de convivencia. En unificación de doctrina se plantea si para establecer ese límite de recur- sos debe incluirse el 50% de incremento de la pensión no contributiva que percibe el demandante. La Sala 4ª del TS, tras analizar los preceptos que regulan dicha pensión y su incremento, concluye rechazando el recurso de la Comunidad Autónoma al considerar que aquel incremento del 50% de la pensión debe computarse al formar parte de la pen- sión, según resulta de lo dispuesto en el art. 2 RD 357/91.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 144.1, 144.2 y 145.6; REAL DECRETO 357/91, de 15 de marzo, por el que se desarrolló la LEY 26/90 de 20 de diciembre, sobre Prestaciones No Contributivas: art. 2.

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JURISPRUDENCIA

SENTENCIA NÚM. 14

Sala 4ª

Fecha: 24 de enero de 2002

Recurso: 2021/01

Materia: SEGURIDAD SOCIAL. INCOM- PATIBILIDAD DE PENSIONES. PENSION DE VEJEZ SOVI Y PENSIÓN DEL REGI- MEN GENERAL.

Resumen: La demandante percibe una pen- sión de vejez con cargo al SOVI y con poste- rioridad causa derecho a una pensión de viu- dedad con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. El INSS procedió a la regu- larización de las pensiones percibidas por la demandante, suprimiendo la del SOVI. La demandante impugna dicha decisión y la Sala de lo Social del TS confirma la resolución del INSS ya que el carácter residual de la pensión SOVI permite que su mantenimiento se produzca sólo en el caso de que el benefi- ciario no tenga derecho a otra pensión en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social. Por tanto, no es posible compatibilizar la percepción de la pensión SOVI con otra prestación del Siste- ma.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 7ª.

SENTENCIA NÚM. 15

Sala 3ª. Sección 4ª

Fecha: 26 de enero de 2002 Recurso: 6087/96

Materia: INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. SANCION. RES- PONSABILIDAD POR CULPA DE L EMPRESARIO PRINCIPAL.

Resumen: El empresario principal debe velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene, respecto de los tra- bajadores de la empresa contratista o subcon- tratista que se encuentren en sus centros de trabajo. Esta responsabilidad es por culpa, al derivar de las facultades de organización del centro de trabajo, siempre que se trate de las actividades propias. Reitera doctrina recogi- da en la sentencia de 23 de julio de 2001.

Disposiciones Legales: LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social: art. 40.2.

SENTENCIA NÚM. 16

Sala 4ª Fecha: 28 de enero de 2002

Recurso: 1651/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. COMPATIBILIDAD CON TRABA- JO CORRESPONDIENTE A OTRA PROFE- SION.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si es compatible la pensión que percibe el demandante, correspondiente a una inca- pacidad permanente total para la profesión habitual de coordinador de servicios técnicos, con el trabajo de dependiente, ya que el INSS ha procedido a la suspensión de la percepción de la pensión hasta que deje de estar en acti- vo en la profesión de dependiente. La Sala 4ª del TS ha estimado la demanda porque consi- dera que la profesión para la que fue declara- do incapaz lo fue para una actividad determi- nada y no para la que ahora desempeña en la nueva profesión, con lo que no pueden exten- derse los efectos que las lesiones tienen en una profesión para otra distinta que no fue considerada en aquel momento.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 137.4 y 141.1.

SENTENCIA NÚM. 17

Sala 4ª

Fecha: 31 de enero de 2002 Recurso: 2075/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA: DOCTRINA DEL

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

PARENTESIS EN SITUACION DE DESEM- PLEO INVOLUNTARIO.

Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha estado percibiendo prestaciones de desempleo y posteriormente ha permanecido inscrito ininterrumpidamen- te como demandante de empleo, debe efec- tuarse aplicando la doctrina del paréntesis al período en que no ha existido obligación de cotizar, según reiterada doctrina de la Sala que se inicia con la sentencia de 7 de febrero y 4 de octubre de 2000, 2 de julio y 1 y 4 de octu- bre de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 138 y 140.4.

SENTENCIA NÚM. 18

Sala 4ª

Fecha: 29 de enero de 2002

Recurso: 704/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. COMPETENCIA DEL INEM PARA DETERMINAR L A NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURIDI- CA QUE VINCULA A LAS PARTES.

Resumen: Se reclama un subsidio por des- empleo para mayores de 52 años por una tra- bajadora contratada eventualmente durante tres años en una empresa de conservas vege- tales, durante la temporada de la conserva y posteriormente bajo la modalidad de contrato de obra y servicio en la campaña del pimien- to. En unificación de doctrina se plantea si el INEM para resolver tal petición puede deter- minar la naturaleza de la relación laboral que ha tenido la demandante o sólo puede reali- zar tal análisis cuando concurra una actua- ción fraudulenta. La Sala 4ª confirma la deci- sión de la sentencia recurrida porque la Enti- dad Gestora tiene competencia no sólo para valorar conductas fraudulentas sino también para corregir errores no intencionados que pueden provenir de una inadecuada califica- ción de la modalidad contractual que ha man- tenido el trabajador.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 216.5.

SENTENCIA NÚM. 19

Sala 3ª Sección 4ª

Fecha: 1 de febrero de 2002

Recurso: 7806/96

Materia: JURISDICCION CONTENCIO- SO-ADMINSITRATIVA. CAPITAL COSTE DE RENTA EN RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. PROCESO PENDIENTE EN EL ORDEN SOCIAL SOBRE IMPUGNACIÓN DEL RECARGO.

Resumen: Se plantea en el recurso de casa- ción si el orden social es competente para conocer de la resolución dictada por la TGSS sobre exacción del capital coste correspon- diente al recargo por falta de medidas de seguridad, según ha admitido la sentencia recurrida, con base en estar pendiente ante el órgano de dicha jurisdicción la impugna- ción del recargo. La Sala 3ª del TS, tras ana- lizar la doctrina emitida por dicha Sala y la Sala 4ª del TS, sobre el ámbito de la jurisdic- ción en materia de Seguridad Social, conside- ra que el orden social tiene competencia para conocer de las cuestiones relativas al recargo por falta de medidas de seguridad, pero aquellas otras relativas a la cuantía del capi- tal coste, fijado en vía administrativa, o de tipo procedimental formal, corresponden al orden contencioso. Exceptúa de esta última competencia los actos que sean ejecución de una sentencia dictada en el orden social en materia de prestaciones o si el Tribunal Social acuerda la suspensión del procedi- miento administrativo, como medida caute- lar para asegurar el cumplimiento de la sen- tencia.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprue-

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JURISPRUDENCIA

ba el Reglamento General de Recaudación de recursos de la Seguridad Social: arts. 4.1 y 188; REAL DECRETO 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre Evaluación y declaración de las situaciones de invalidez: art. 92.

SENTENCIA NÚM. 20

Sala 4ª

Fecha: 7 de febrero de 2002

Recurso: 174/00

Materia: ASISTENCIA SANITARIA . INTERNAMIENTO PSIQUIATRIC O PERIODICO EN CENTROS PRIVADOS. ACTUACION DE LA ENTIDAD GESTORA CONSINTIENDO ANTERIORES ASISTEN- CIAS SANITARIAS: PROCEDE EL REIN- TEGRO. ENTIDAD RESPONSABLE DEL REINTEGRO. SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si procede el reintegro de los gastos oca- sionados con motivo del internamiento en centro privado psiquiátrico, cuando han exis- tido otros ingresos consentidos por la Entidad Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la misma y no existe una previa solicitud o comunicación de internamiento dirigida a aquella Entidad. La sentencia recurrida des- estima la demanda y la Sala 4ª del TS, aten- diendo a la actuación de la Entidad Gestora que omitió un control sobre la situación del beneficiario, cuyo internamiento se venía produciendo sin solución de continuidad y cuyos gastos había abonado, estima el recur- so al considerar que hay un consentimiento de la Entidad en la asistencia psiquiátrica que venía siendo prestada al reclamante. Además, lo reclamado debe ser abonado por el Servicio Gallego de Salud al haberse pro- ducido la reclamación con posterioridad a la fecha de efectos de la transferencia y, en cual- quier caso, la Comunidad Autónoma tiene facultad para reclamar a la Administración del Estado lo abonado en virtud de sentencia firme referida a gastos ocasionados con ante- rioridad a dicho momento. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 29 de marzo, 23

de mayo y 13 de noviembre de 2000, 12 de

marzo de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: DECRET O

2575/1973, de 14 de septiembre, sobre Asis-

tencia sanitaria prestada por servicios aje-

nos: art. 19.1.

SENTENCIA NÚM. 21

Sala 4ª

Fecha: 7 de febrero de 2002

Recurso: 1595/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

TOTAL. PROFESION HABITUAL. TIEMPO

DE PERMANENCIA EN LA NUEVA PRO-

FESION.

Resumen: La demandante presenta deman-

da en reconocimiento de una incapacidad per-

manente total que le ha sido declarada para

la profesión de administrativa, pretendiendo

que tal reconocimiento lo sea como depen-

dienta. La demandante afiliada al Régimen

General y Autónomos de la Seguridad Social,

estuvo prestando servicios por cuenta ajena

como dependienta desde 1971 a 1995 y, tras

un periodo de desempleo, empezó en diciem-

bre de 1997 una actividad de administrativa

en empresa propia, dándose de alta en el

RETA. La Sala 4ª del TS, partiendo de la apli-

cación del art. 11.2 de la OM de 15/04/69, con-

sidera que el plazo de doce meses para consi-

derar la profesión como habitual no debe

incluir el tiempo de desempleo en el que no se

ha desempeñado actividad alguna, por lo que

la profesión de dependienta es por la que debe

declararse la incapacidad y no la de adminis-

trativa en que la permaneció cuatro meses.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.2;

ORDEN de 15 de abril de 1969, sobre presta-

ciones por invalidez : art. 11.2.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIA NÚM. 22

Sala 4ª

Fecha: 7 de febrero de 2002

Recurso: 1920/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR SILICOSIS. INCREMENTO DEL 20% A TRABAJADOR PERCEPTOR DE PENSION DE JUBILACION: NO PRO- CEDE. SUPUESTO ANTERIOR AL RDL 16/2001.

Resumen: La cuestión que se plantea en uni- ficación de doctrina se refiere a si un trabaja- dor jubilado al que se le ha reconocido una situación de incapacidad permanente total tiene derecho al incremento del 20%. La sen- tencia de instancia reconoció la situación de incapacidad permanente total, rechazando el incremento solicitado. Se presentó recurso de suplicación sólo por la parte demandante y la Sala dicta sentencia confirmando la de ins- tancia. La Sala 4ª del TS confirma la senten- cia recurrida, desestimatoria de la pretensión relativa al incremento del 20%, porque el art. 138.1 LGSS, en la redacción de la Ley 24/97, niega el reconocimiento de incapacidad per- manente a los que a la fecha del hecho cau- sante reúnan los requisitos para acceder a la jubilación, precepto aplicable a todos los regí- menes de la Seguridad Social. Recuerda la Sala la modificación que posteriormente, no aplicable al caso, se ha producido por el RDL 16/2001 al dejar incluidas en la prohibición a las contingencias comunes.

Ver sentencias de 20 de marzo de 2001 y 11 de marzo de 2002 que reconocen el incremento en este Régimen Especial.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.1.2.

SENTENCIA NÚM. 23

Sala 4ª

Fecha: 7 de febrero de 2002 Recurso: 2129/01

Materia: JUBILACION. MODIFICACION DE CUANTIA DE BASE REGULADORA. CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDEN- CIAL Y ERROR DE LA ENTIDAD GESTO- RA. EFECTOS: NO PROCEDE LA RETRO- ACCION DE TRES MESES.

Resumen: Pretende el INSS, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que los efectos de la nueva base reguladora que le ha sido reconocida al beneficiario de la pres- tación, sean los de tres meses que dispone el art. 43.1 LGSS al no existir error de la Enti- dad Gestora en el cálculo de la base regulado- ra sino que ese incremento ha sido producto de un cambio de criterio jurisprudencial refe- rido a la doctrina del paréntesis. La Sala 4ª del TS considera que se produjo un error de la Entidad Gestora que no puede ampararse en un cambio de doctrina porque los Tribunales al interpretar de otra manera el precepto legal lo que hacen es obtener el auténtico con- tenido del precepto sin que deba confundirse la interpretación de un precepto legal con la potestad legislativa

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1.

SENTENCIA NÚM. 24

Sala 4ª

Fecha: 7 de febrero de 2002

Recurso: 2245/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA: PLUSVALIAS POR VENTA DE BIENES PATRIMONIALES.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si los incrementos que se producen por la venta de acciones y otros bienes patrimo- niales debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al sub- sidio por desempleo. La Sala distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y

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JURISPRUDENCIA

por tanto, a los efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta de acciones y otros elementos patrimoniales no se computa como rentas para acceder al subsidio por desempleo ya que lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado, que sí que serían computables y podrían neu- tralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000 y 17 de septiembre de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1; LEY 18/1991, de 16 de junio, sobre el Impues- to sobre la renta de las personas físicas: arts. 57 y 59.1.; CODIGO CIVIL: art. 353.

SENTENCIA NÚM. 25

Sala 4ª

Fecha: 11 de febrero de 2002

Recurso: 2009/01

Materia: JUBILACION ANTICIPADA. COEFICIENTES REDUCTORES. TRABA- JADORA DEL RAMO TEXTIL.

Resumen: La pensión de jubilación anticipa- da de la demandante, trabajadora del ramo textil con 60 años de edad y menos de 40 de cotización, debe calcularse aplicando los coe- ficientes reductores que se recogen en la Dis- posición Transitoria 9 de la OM de 18 de ene- ro de 1967, pero con la corrección que se con- templa para las mujeres del sector textil en el número 10. Por ello, debe obtenerse la pen- sión teórica del Mutualismo Laboral para luego obtener el porcentaje que le hubiere sido aplicable, lo que en este supuesto alcan- za el 75% que, al ser superior al que resulta de la Disposición Transitoria 9 (57,75%), es el que corresponde a la demandante y no el apli- cado por la sentencia recurrida, que al por- centaje por años de cotización ha aplicado el coeficiente reductor previsto para las trabaja- doras del sector textil.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 163; ORDEN de 10 de septiembre de 1954, por la que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Laboral: art. 57; ORDEN de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de vejez en el Régimen General: Disposición Transito- ria 1ª. 9 y 10; ORDEN de 4 de marzo de 1955, por la que se regula los Estatutos de Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil: art. 5.

SENTENCIA NÚM. 26

Sala 4ª Fecha: 13 de febrero de 2002

Recurso: 1496/01

Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR QUE NO HA IMPUGNADO LA EXTINCION DEL CONTRATO AL AMPARO DEL ART.

52.C ETT.

Resumen: Se encuentra en situación legal de desempleo el trabajador que es cesado al amparo del art. 52 c) ETT, aunque lo haya sido con base en un procedimiento no adecua- do y no se haya impugnado dicho cese. No puede serle exigido al trabajador que ejercite una acción que no es requerida por la Ley. Reitera doctrina recogida en sentencias de 24 de julio y 26 de diciembre de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 207 y 208.2.2).

SENTENCIA NÚM. 27

Sala 3ª. Sección 4ª

Fecha: 14 de febrero de 2002

Recurso en interés de ley: 4840/00 Materia: COMPENSACION DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL. APLICA- CIÓN DE LA LEY DE REGIMEN LOCAL.

Resumen: La cuestión suscitada en el recur- so en interés de ley es si las Entidades Loca- les tienen derecho o no a compensar de oficio

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

los créditos que ostentes frente a la Seguri- dad Social, cuando aquellas son deudoras de la TGSS por cuotas. Pretende el organismo recurrente que en esta materia sea de aplica- ción las normas sobre Seguridad Social. La Sala 3ª rechaza este argumento porque las normas aplicables son las que en cada momento estén vigentes en el conjunto del ordenamiento jurídico y no sectorial.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 26.2; REAL DECRETO 1637/95, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: arts. 48 y 52; LEY 7/1985, de 2 de abril, de bases de Régimen Local: art. 109.

SENTENCIA NÚM. 28

Sala 4ª

Fecha: 14 de febrero de 2002

Recurso: 1349/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. ENCUADRA- MIENTO DE AGENTE DE SEGUROS. HABITUALIDAD.

Resumen: La sentencia recurrida en unifica- ción de doctrina ha estimado que el deman- dante, Agente de Seguros, no debe estar en alta en el RETA al considerar que los ingre- sos por cartera no deben ser considerados para determinar si existe habitualidad en su prestación de servicios. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia ya que rechaza que al colecti- vo de Agentes de Seguros se aplique el con- cepto de habitualidad con base en el criterio de nivel de ingresos, más propio de los Sub- agentes de Seguros. Ambos colectivos tienen distinta posición a la hora de determinar su inclusión o no en el RETA, ya que el Agente de Seguros suscribe un contrato de agencia para desempeñar una actividad de manera continuada y estable, lo que no sucede en los Subagentes de Seguros. Por ello, debe enten- derse que implícitamente cumple con el requisito de habitualidad, no siendo necesa- rio acudir a niveles de ingresos.

Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación en los Seguros Pri- vados: arts. 6.1, 6.2 y 7.3; DECRETO 2530/ 1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: arts.

2.1 y 3 a); DECRETO 806/1973, de 12 de abril, sobre incorporación de los Agentes de Seguros en el RETA.

SENTENCIA NÚM. 29

Sala 3ª. Sección 4ª

Fecha: 15 de febrero de 2002 Recurso en interés de ley: 5879/00

Materia: RECARGOS DE MORA EN LOS PAGOS EFECTUADOS FUERA DEL PERÍ- ODO REGLAMENTARIO POR LAS COR- PORACIONES LOCALES.

Resumen: En los procedimientos recaudato- rios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclama- ción del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período regla- mentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensa- ción de deudas. Reitera la doctrina que en interés de ley fijó en la sentencia de 15 de junio de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 27; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 70.

SENTENCIA NÚM. 30

Sala 4ª

Fecha: 18 de febrero de 2002 Recurso: 1470/01

Materia: RECURSO DE CASACION. PRE- CEPTO LEGAL INFRINGIDO: NO ES

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JURISPRUDENCIA

VALIDO EL REGLAMENTO DE L A MUTUALIDAD NO PUBLICADO EN BOE NI APORTADO AL PROCESO COM O PRUEBA.

Resumen: Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando como infringido el art. 37 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del INP, en relación con el art. 3.3 del RD 126/88. La demanda instaba el reconocimiento de la prestación complementaria que, en este, caso, debería ser causada conforme a las reglas del Reglamento de la Mutualidad, según dispone el art. 3.3 del RD citado. Como dicho Reglamento no ha sido publicado en el BOE ni se ha incorporado al proceso como prueba, la Sala 4ª del TS aprecia la ausencia de denuncia de precepto legal infringido.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: arts. 205 y 222.

SENTENCIA NÚM. 31

Sala 4ª

Fecha: 18 de febrero de 2002

Recurso: 1866/01

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUI- CIOS POR RESPONSABILIDAD CON- TRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DEL EMPRESARIO: COMPATIBILIDAD DE LA RECLAMACION CON LA PERCEP- CION DE PRESTACIONES DE SEGURI- DAD SOCIAL.

Resumen: Se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina por la empre- sa condenada al abono de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador accidentado, por considerar que no es compa- tible con las prestaciones de Seguridad Social que resultan del mismo accidente. La Sala 4ª del TS rechaza dicho recurso porque, reite- rando doctrina consolidada de la Sala, decla- ra la compatibilidad de estas acciones de resarcimiento por los daños y perjuicios que ha tenido el trabajador. Otro problema es el relativo a la autonomía que deban tener estar acciones a los efectos indemnizatorios que en cada una de ellas se pueda acordar. Así, debe tenerse en consideración lo que en las otras vías jurisdiccionales se haya acordado ya que se está ante una única pretensión indemniza- toria, dejando al margen aquella que proven- ga de infracción de medidas de seguridad, en la que se acuerda un incremento de prestacio- nes pero en atención a la infracción cometida y no respecto del perjuicio ocasionado. Reite- ra doctrina recogida en la sentencia de 10 de diciembre de 1998

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 123 y 127.

SENTENCIA NÚM. 32

Sala 4ª Fecha: 18 de febrero de 2002

Recurso: 2424/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. REVISION POR NUEVA S DOLENCIAS POR ENFERMEDA D COMUN. PERIODO DE CARENCIA.

Resumen: El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, surgiendo pos- teriormente nuevas secuelas, derivadas de enfermedad común. Solicita la revisión de la declaración de incapacidad permanente total y la sentencia recurrida la rechaza porque considera que no puede valorarse conjunta- mente las lesiones y que las de enfermedad común no inciden en la que provocaron la incapacidad permanente. En unificación de doctrina se confirma dicha sentencia pero partiendo de que la situación de incapacidad exige una valoración unitaria del estado del incapacitado por lo que, en el caso que se resuelve, el demandante se encuentra en el grado de incapacidad absoluta pero por enfer- medad común ya que estas dolencias son aje- nas a las del accidente de trabajo, y como por

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

aquella contingencia no reúne el periodo de carencia exigible, no puede acceder a la pres- tación que solicita.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124, 138.3, 143.2 y 143.3.

SENTENCIA NÚM. 33

Sala 4ª

Fecha: 19 de febrero de 2002

Recurso: 2127/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. INCAPACI- DAD TEMPORAL. COMPATIBILIDAD CON TRABAJO POR CUENTA AJENA. TRABAJADOR AFILIADO SIMULTANEA- MENTE AL REGIMEN GENERAL.

Resumen: El INSS reclama al demandante el reintegro de lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal al haber estado desempeñando otra actividad. El tra- bajador en situación de pluriactividad, con afiliación a los dos Regímenes de la Seguri- dad Social, que causa baja por enfermedad que le impide desempeñar una de las activi- dades, sin afectar a la otra, completamente diferente, puede percibir el subsidio de inca- pacidad temporal aunque siga desempeñan- do la otra actividad.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 132.

SENTENCIA NÚM. 34

Sala 4ª

Fecha: 20 de febrero de 2002

Recurso: 3493/00

Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: SUPUESTOS. ACUMULACION DE RECURSOS CONCURRENCIA DE PENSIONES. REDUCCION DE LA PEN- SION CON CARGO AL INSS.

Resumen: El recurso de suplicación en materia de Seguridad Social es procedente cuando se reclama el derecho a una presta- ción negada por la Entidad Gestora. Si lo debatido se refiere a una diferencia en la cuantía de la prestación, que no supera en su importe anual las trescientas mil pesetas, no procede recurso contra la sentencia de ins- tancia. Ahora bien, cuando lo reclamado es una cantidad fijada en demanda la regla para determinar el acceso a la suplicación es la general del límite de las 300.000 pesetas. En el caso que se resuelve, procede el recurso de suplicación en atención al criterio general porque se reclaman cantidades superiores al indicado límite. Además, se acordó la acumu- lación de todos los recursos presentados sin que la Entidad Gestora se opusiera a dicha acumulación.

En cuanto a la cuestión de fondo, se confirma la sentencia recurrida al ser procedente la decisión adoptada, referida a que la reduc- ción de las pensiones públicas concurrentes debe realizarse de forma proporcional entre las distintas pensiones, aunque la entidad responsable de una de ellas no cumpla con el mandato de reducción de cuantía hasta los topes legales fijados en las Leyes Presupues- tarias, cuya corrección debe hacerse valer mediante los oportunos procedimientos.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 189.1; LEY 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993: arts. 41.2 y

44.3.

SENTENCIA NÚM. 35

Sala 4ª Fecha: 20 de febrero de 2002

Recurso: 1839/01

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. AGOTAMIENTO DEL PLAZO MAXIMO Y NUEVA BAJA POR IGUAL ENFERME- DAD. TRABAJO DURANTE SEIS MESES Y PERIODO DE COTIZACION DE 180 DIAS.

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JURISPRUDENCIA

Resumen: La cuestión planteada en unifica- ción de doctrina se refiere a si puede causar derecho al subsidio de incapacidad temporal el trabajador que, tras haber agotado un perí- odo máximo de subsidio, causa baja por la misma enfermedad sin haber cumplido en ese lapso de tiempo seis meses de trabajo, pero reúne los 180 días de cotización en los últimos cinco años. La Sala rechaza que sea aplicable el art. 9.1 OM de 13/10/67 sino en el art. 130 LGSS en el que se contemplan los requisitos para acceder al subsidio sin que recoja supuestos especiales. La sentencia de la Sala de 17/12/01 mantiene un pronunciamiento contrario pero con relación a un supuesto en el que el trabajador no se encontraba en situación de alta.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 128, 130 y 131 bis.

SENTENCIA NÚM. 36

Sala 4ª

Fecha: 21 de febrero de 2002

Recurso: 1773/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES DEL MAR. ARMADORES- TRIPULANTES. JUBILACION Y ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si los armadores-tripulantes, del Régi- men Especial del Mar por asimilación a tra- bajadores por cuenta ajena, deben cumplir con el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones para acceder, en este caso, a la pensión de jubilación. La Sala, par- tiendo de la condición de empresarios que ostenta este colectivo y de las obligaciones en materia de afiliación y cotización que sobre ellos pesa, considera que debe aplicarse el art. 22.1 D 2864/70 en el que se exige el encontrarse al corriente en el pago de las coti- zaciones para acceder a las prestaciones, sin perjuicio de que, en el supuesto de abono de las cuotas fuera de plazo, se apliquen las con- secuencias legales.

Disposiciones Legales: DECRET O 1867/1970, de 18 de julio, por el que se aprue- ba el Reglamento del Régimen Especial de Trabajadores del Mar: arts. 2, 3 y 7; DECRE- TO 2864/1970, de 30 de agosto, Texto Refun- dido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar: art. 22.1.

SENTENCIA NÚM. 37

Sala 4ª

Fecha: 21 de febrero de 2002 Recurso: 2239/01

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUI- CIOS DERIVADOS DE RESPONSABILI- DAD. LIMITES DEL DERECHO DE RESTI- TUCION. EL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si el importe de la indemnización de daños y perjuicios que reclama el trabajador a la empresa por el accidente de trabajo que sufrió debe reducirse con el importe del recar- go de prestaciones a cargo de dicha empresa. La Sala 4ª del TS considera que la reparación de los daños y perjuicios que corresponde al trabajador accidentado o a sus causahabien- tes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante la falta de regulación específica que permita determinar el alcance cuantitativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionali- dad entre el daño y la reparación, evitando duplicidades indemnizatorias. En relación con el recargo de las prestaciones que se acuerda a favor del trabajador accidentado, debe considerarse como concepto no compen- sable e independiente de aquella otra respon- sabilidad empresarial que se reclama y, por tanto, no deducible del importe de la indem- nización de daños y perjuicios que se reclama. Reitera doctrina recogida en sentencias de 2 y 9 de octubre de 2000.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123.2.

SENTENCIA NÚM. 38

Sala 4ª Fecha: 25 de febrero de 2002

Recurso: 554/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE PERCEPTOR DE PENSION DE JUBILACIÓN POR TRANS- FORMACION DE UNA DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y DESCUENTO DE CUO- TAS ADEUDADAS.

Resumen: Se presenta demanda en reclama- ción de pensión de viudedad que ha sido reco- nocida por el INSS pero debiendo optar entre la pensión derivada de incapacidad perma- nente total o la de jubilación, en la que aqué- lla se transformó, pero en este caso teniendo que descontarse las cuotas en las sucesivas mensualidades que no fueron abonadas por el causante. Se impugna la sentencia de supli- cación que había desestimado la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS considera que los descuentos por falta de abo- no de cuotas que se aplican a la pensión de viudedad, cuando el causante era pensionista de jubilación por transformación de la pen- sión de incapacidad permanente, son proce- dentes por haber sido condición necesaria para acordar la mencionada transformación y para su consolidación.

Disposiciones Legales: ORDEN de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del DECRETO 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Car- bón: art. 22.2.

SENTENCIA NÚM. 39

Sala 4ª Fecha: 25 de febrero de 2002 Recurso: 1229/01

Materia : JURISDICCION SOCIAL . IMPUGNACION DE SANCIONES ADMI- NISTRATIVAS Y ACCION SOBRE REIN- TEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDA- MENTE PERCIBIDAS COMO CONSE- CUENCIA DE UNA EXTINCIÓN DE PRES- TACIÓN POR SANCION.

Resumen: El trabajador formula demanda para que se revoque la resolución administra- tiva que declara el reintegro de las prestacio- nes. Previamente, la Inspección de Trabajo propuso sanción de extinción de la prestación por desempleo que percibía el trabajador y la obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas, siendo acordada por la Dirección Provincial de Trabajo que dispuso, también, la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido. La sentencia recurrida había apreciado la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión formulada en la demanda y la Sala 4ª del TS, al resolver el recurso de casación para la uni- ficación de doctrina, considera que la deman- da en la que se pretende recuperar una pres- tación que se ha extinguido por sanción debe ser formulada ante el orden contencioso- administrativo, pero la demanda que afecta a lo reclamado por la Entidad Gestora como prestación indebidamente percibida debe plantearse ante el orden social de la jurisdic- ción. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de octubre de 2001.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDI- MIENTO LABORAL: arts. 2b), 3.2 a) y 3.3.

SENTENCIA NÚM. 40

Sala 4ª

Fecha: 26 de febrero de 2002

Recurso: 1037/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. COMPUTO DE RENTAS. INCREMENTO DE PATRIMONIO POR VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIO- NES EN FONDOS DE INVERSION.

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si la venta de acciones debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala, partiendo de la doctrina unificada, dis- tingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimo- nial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsi- dio que se reclama, los incrementos del patri- monio que se producen de la venta de «accio- nes» o participaciones en «fondos de inver- sión» no se computan como rentas para acce- der al subsidio por desempleo ya que lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la partici- pación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serí- an computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000 y 17 de septiembre de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1.

SENTENCIA NÚM. 41

Sala 4ª

Fecha: 5 de marzo de 2002 Recurso: 2971/01

Materia: JUBILACION. RELIGIOSOS SECULARIZADOS. TRABAJO FUERA DE ESPAÑA.

Resumen: El periodo de prestación de servi- cios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, como cotización ficti- cia, porque uno de los requisitos por los que se procedía a su inclusión en el Régimen Espe- cial de Trabajadores Autónomos era, entre otros, el de que residan y desarrollen su acti- vidad en el territorio nacional, según el RD 3325/81, lo que en el caso que se resuelve no acontece respecto de la demandante y por el periodo en que estuvo ejerciendo como religio- sa en el extranjero. Por otro lado, razona la sentencia que las prestaciones a que se refie- ren los RD 487/98 y 2665/98 parten de que se cumplan los requisitos básicos que permiten estar incluidos en el Sistema de Seguridad Social, concretamente el que se exige en el art.

7.1 LGSS que establece la necesidad de resi- dencia en España. Aunque el periodo que se encuentra afectado es anterior a 1967 y este requisito fue introducido en la LSS de 1966, que entró en vigor el 1 de enero de 1967, no impide exigirlo con anterioridad ya que el Reglamento General del Mutualismo Labo- ral, aprobado por OM de 10 de septiembre de 1954 ya establecía igual condición en su art. 8. Reitera doctrina recogida en sentencias de 17, 20 y 26 de diciembre 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y reli- giosos o religiosas de la Iglesia Católica secu- larizados: art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3; REAL DECRET O 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica: art. 1.

SENTENCIA NÚM. 42

Sala 3ª Sección 4ª Fecha: 6 de marzo de 2002

Recurso: 2741/97

Materia: COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EMPRESARIO PRINCIPAL. BOLETI- NES DE COTIZACION SELLADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA.

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Resumen: La cuestión planteada en el recur- so se refiere al valor que se le otorga a los boletines de cotización sellados por la entidad bancaria, que fueron presentados por el con- tratista al empresario principal, a fin de acre- ditar que estaba al corriente en el pago de las cotizaciones, y a los efectos de exonerarle de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 ETT. La Sala 3ª confirma la sentencia recu- rrida, ya que estima que aquellos documen- tos, emitidos por una entidad colaboradora autorizada, en los que se acredita el ingreso de las cuotas debidas, tienen el mismo valor liberatorio que la certificación de la Seguri- dad Social que ponga de manifiesto que el contratista se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones.

Disposiciones Legales: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 42.2; REAL DECRETO 716/86 por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social: arts. 25 y 62.

SENTENCIA NÚM. 43

Sala 4ª Fecha: 11 de marzo de 2002

Recurso: 1107/00

Materia: INTERESES LEGALES DEL ART. 921 LEC 1881. MUTUAS DE ACCI- DENTES DE TRABAJO: NO ESTAN OBLI- GADAS AL PAGO DE ESTOS INTERESES EN PRESTACIONES VITALICIAS DE PAGO PERIODICO.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se refiere a la reclamación de intereses del art. 921 LEC 1881 frente a la Mutua de Accidentes que es responsable del abono de una prestación en virtud de senten- cia dictada en la instancia pero recurrida por dicha Mutua en suplicación que desestima el recurso. La Sala 4ª del TS casa la sentencia recurrida, que había estimado la condena solicitada, ya que la obligación de condena de las Mutuas en las prestaciones periódicas no es la del pago de una cantidad liquida sino que deben constituir el capital coste de pen- sión que acuerda la Entidad Gestora en fun- ción de unos cálculos actuariales. Además, señala la Sala que durante la tramitación del recurso de suplicación, el beneficiario no se ve privado del abono de la prestación que, en cualquier caso, no deberá reintegrar. Tam- bién aclara la sentencia que este supuesto no es identificable con el que resolvió la senten- cia de 9 de diciembre de 1992, referido a una cantidad a tanto alzado.

Disposiciones Legales: LEY ENJUICIA- MIENTO CIVIL 1881: art. 921; LEY DE PRO- CEDIMIENTO LABORAL: arts. 192 y 292.

SENTENCIA NÚM. 44

Sala 4ª

Fecha: 11 de marzo de 2002

Recurso: 3890/00

Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. INCAPACIDAD PERMANENTE. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS.

Resumen: El INSS denegó la prestación de incapacidad permanente que había reclama- do el demandante, con cargo al Régimen Especial Agrario, con base en no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas que eran exigibles al momento del hecho causante. La Sala 4ª del TS estima procedente el reconoci- miento de la prestación porque la valoración del requisito que se invoca por la Entidad Gestora debe realizarse en atención a las cir- cunstancias que en cada supuesto concurran, considerando si los descubiertos son manifes- tación de una conducta que no revele un áni- mo de separación del Sistema de Seguridad Social, siempre y cuando el beneficiario haya abonado los descubiertos antes de reconocer- se la prestación que, en el caso que se resuel- ve, lo fue antes de dictarse la sentencia en la instancia.

Disposiciones Legales: DECRET O 2123/1971, de 23 de julio, Texto Refundido de

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

las Leyes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 12.

SENTENCIA NÚM. 45

Sala 4ª Fecha: 11 de marzo de 2002

Recurso: 4703/00

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PERIODO DE CARENCIA E INAPLICA- CION DE LA DOCTRINA DEL PARENTE- SIS.

Resumen: La parte demandante reclama el subsidio de incapacidad temporal que le ha sido denegado por la Entidad Gestora al no reunir el periodo de carencia de 180 días de cotización, dentro de los últimos cinco años. La pretensión se funda en que se aplique la doctrina del paréntesis al periodo en que la demandante estuvo en invalidez provisional. La Sala 4ª del TS, reiterando la doctrina de la sentencia de contraste, de 10 de octubre de 1994, distingue este supuesto de las presta- ciones de jubilación e incapacidad permanen- te, a la hora de aplicar un paréntesis para obtener el periodo de carencia exigible. El cor- to período de carencia que se exige en la inca- pacidad temporal dentro de un lapso temporal amplio, permite cubrir situaciones de inacti- vidad y falta de cotización que hace innecesa- rio acudir a doctrinas nacidas con finalidad distinta y para supuestos diferentes.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 130.a).

SENTENCIA NÚM. 46

Sala 4ª Fecha: 11 de marzo de 2002 Recurso: 2072/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. INCAPACIDAD PERMANENTE CUALIFICADA. SUPUES- TO DE JUBILADO QUE ES DECLARADO EN INCAPACIDAD PERMANENT E TOTAL.

Resumen: El demandante que percibiendo una pensión de jubilación le es reconocida la situación de incapacidad permanente total, en este caso derivada de enfermedad profe- sional, tiene derecho al reconocimiento del incremento del 20%, que le deniega el INSS, por cuanto que se solicita dicho incremento sobre una prestación reconocida por el INSS y desde una situación de incapacidad perma- nente total en los términos de la O de 3 de abril de 1973. La sentencia de instancia había reconocido el derecho del demandante a la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, sin el incremento del 20%. El demandante presentó recurso de suplicación, insistiendo en el reconocimiento del incremento del 20% y la Sala del TSJ rechazó el recurso, confir- mando la de instancia. Reitera doctrina reco- gida en sentencias de 19 de febrero de 1994 y 20 de marzo de 2001. Ver sentencia de 7 de febrero de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 6.

SENTENCIA NÚM. 47

Sala 4ª Fecha: 12 de marzo de 2002

Recurso: 2825/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES DEL MAR. INCREMENTO DEL 20% DE LA PENSION DE INCAPACI- DAD PERMANENTE TOTAL PREVISTA PARA EL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERA: NO PROCEDE.

Resumen: La pensión de incapacidad perma- nente total que percibe un trabajador del Régi- men Especial de Trabajadores del Mar no pue- de ser incrementada con el 20% que se esta- blece para los trabajadores de la minería al no ser de aplicación analógica esta normativa,

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

con la que no mantiene identidad de razón. La Sala recuerda que la sentencia de 28 de octu- bre de 1994 contempla un supuesto en el que extiende la bonificación por edad pero dentro de sector de la minería, distinto del carbón.

Disposiciones Legales: DECRETO 298/ 1973, de 8 de febrero, normas que se refieren al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón: arts. 8.2 y 9; DECRETO 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régi- men Especial de Trabajadores del Mar: Expo- sición de motivos, apartado 2ª) y apartado 7.

SENTENCIA NÚM. 48

Sala 4ª Fecha: 15 de marzo de 2002

Recurso: 4633/00

Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDA D SOCIAL. CONCEPTO DE INVALIDEZ.

Resumen: Las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social fijadas en el contrato de seguro, en el que se delimita con- ceptualmente el grado de incapacidad o inva- lidez, sin que éste coincida con la definición que se contempla en las normas de Seguridad Social, como en el caso que se resuelve en el que el concepto de invalidez permanente no se refiere a la profesión habitual sino a cual- quier actividad profesional, deben ser recono- cidas atendiendo a los términos pactados ya que sólo en caso de silencio u oscuridad pue- den ser tenidos en cuenta los conceptos fija- dos en el ámbito de la Seguridad Social. Rei- tera doctrina recogida en la sentencia de 22 de noviembre de 1996, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.1 c).

SENTENCIA NÚM. 49

Sala 4ª Fecha: 18 de marzo de 2002

Recurso: 67/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. BENEFICIARIO DE PEN- SION DE JUBILACION.

Resumen: La Mutua de Accidentes plantea recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia que ha declara- do al demandante en situación de incapaci- dad permanente absoluta, derivada de acci- dente de trabajo, siendo que el demandante había cumplido los 65 años de edad después del dictamen de la EVI, aunque la solicitud la presentó con anterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación y no pasó por una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4ª del TS, en virtud de lo dispuesto en el art.

13.2 OM de 18 de enero de 1996, fija el hecho causante a estos efectos en el dictamen del EVI, por lo que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que se reclama, según dispone el art. 138.1, párrafo 2 LGSS.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 138.1 y 161; OM de 23 de noviembre de 1982, sobre procedimiento de actuación de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servi- cios Sociales para evaluación y declaración de las situaciones de invalidez: Disposición Adi- cional única; OM de 18 de enero de 1996, sobre aplicación y desarrollo del REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio de 1995 (RCL 1995\2446), sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2.

SENTENCIA NÚM. 50

Sala 4ª

Fecha: 18 de marzo de 2002 Recurso: 532/01

Materia: JUBILACION ANTICIPADA COMO MEDIDA DE FOMENTO DE L EMPLEO. REQUISITOS DEL RD 1194/85. TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL.

Resumen: El demandante solicitó pensión de jubilación, al amparo del RD 1194/85 que

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JURISPRUDENCIA

le ha sido denegada por la Entidad Gestora al encontrarse vinculado con la empresa en vir- tud de un contrato a tiempo parcial. La Sala 4ª del TS, en unificación de doctrina, confir- ma la sentencia recurrida que había estima- do la pretensión del demandante porque con- sidera que no debe ser excluido el trabajador a tiempo parcial del acceso a la jubilación anticipada cuando existe una situación de pluriempleo que las empresas han sustituido con otros trabajadores a tiempo parcial, que en su conjunto completan la jornada ordina- ria, no reduciéndose en momento alguno el nivel de empleo. En definitiva, cuando el tra- bajador sustituto realiza la prestación de ser- vicios que venía realizando el sustituido, aun- que ésta lo sea a tiempo parcial, procede otor- gar al sustituido los beneficios de jubilación anticipada.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1194/85, de 17 de julio, que establece normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo: arts. 1, 2 y 3.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJADO- RES: art. 14 d) y e).

SENTENCIA NÚM. 51

Sala 4ª Fecha: 18 de marzo de 2002

Recurso: 2418/01

Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. VIUDEDAD. COTIZACIONES EN PAIS EXTRANJERO NO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD EUROPEA. COMPUTO DE ESTAS COTIZACIONES SI EXISTE ACUERDO.

Resumen: Se reclama una pensión de viude- dad que le ha sido denegada por el INSS por- que no considera al causante en alta y no reu- nir el periodo de carencia exigible. El causan- te estuvo cotizando en España 1.404 días, desde el 25 de enero de 1969 al 31 de diciem- bre de 1972 y en Panamá desde el 1 de enero de 1973 al 9 de septiembre de 1996, fecha de su fallecimiento. La Sala 4ª del TS confirma la desestimación de la demanda porque para que los emigrantes tengan en los países en los que trabajan la cobertura de Seguridad Social es necesario que entre el país de origen y el de destino, a los efectos de reconocimien- to de las prestaciones de la Seguridad Social española, exista una convenio que establezca este derecho. El Convenio Hispanoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978, ratificado por España, en materia de presta- ciones por supervivencia remite al Estado receptor la competencia para reconocerlas y la totalización de cotizaciones está condicio- nada a la legislación de cada país. El Acuerdo de Seguridad Social entre España y Panamá, de 8 de marzo de 1978, tiene un ámbito refe- rido a la asistencia sanitaria, sin comprender las prestaciones objeto de demanda.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124.1, 172.1 a) y 174.1; Acuerdo administrativo de Seguridad Social entre el Gobierno de Espa- ña y el Gobierno de Panamá de 8-3-1978 (BOE 03/0580); CONVENIO HISPANO- AMERICANO suscrito en Quito el 21-1-1978 y ratificado por España el 16-8-1982: art. 17; REAL DECRETO 996/1986: art. 1.1.

SENTENCIA NÚM. 52

Sala 4ª

Fecha: 19 de marzo de 2002 Recurso: 2091/01

Materia: MUTUALIDAD DE FUNCIONA- RIOS DEL MUTUALISMO LABORAL. SUB- SIDIO DE DEFUNCION. CAUSANTE DIVORCIADO: NO PROCEDE UNA DISTRI- BUCION PROPORCIONAL CON EL CON- YUGE DIVORCIADO DEL CAUSANTE.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se centra en determinar si el subsidio por defunción, que viene reconocido en el Reglamento de la Mutualidad de la Pre- visión de Funcionarios del Mutualismo Labo- ral, debe distribuirse en proporción al tiempo de convivencia entre él que era cónyuge del

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

causante en el momento del fallecimiento y aquél que lo fue con anterioridad pero dejó de serlo en virtud de sentencia firme de divorcio. La Sala 4ª del TS, tomando lo dispuesto en el art. 53.1 a) del Reglamento, considera que sólo al cónyuge actual corresponde el subsidio porque es el que ostenta la cualidad de tal y el requisito de convivencia habitual con el falle- cido. Esta norma no ha sido modificada ni afectada por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/81 que se refiere a las prestaciones públicas.

Disposiciones Legales: Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral: art. 53.1 a); LEY 30/1981, de 7 de julio, sobre modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil y determinación el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Disposición Adicional 10ª.3ª.

SENTENCIA NÚM. 53

Sala 4ª

Fecha: 21 de marzo de 2002

Recurso: 3564/00

Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. LEGI- TIMACION PARA RECURRIR. SUPUESTO EN QUE EL EMPRESARIO-CONDENADO RECURRENTE INSTA LA CONDENA DE LA MUTUA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE AUTOMATICIDAD: FALTA DE LEGITI- MACION ACTIVA.

Resumen: La sentencia recurrida condena al empresario al abono de la prestación por muerte y supervivencia, al haber incurrido éste en la falta de alta del causante, y declara la responsabilidad subsidiaria del INSS. El empresario recurre en unificación de doctrina pretendiendo que se declare que la contingen- cia no deriva de accidente de trabajo y que se condene a la Mutua de Accidentes, en caso de no admitirse el primer motivo, al anticipo de la prestación. La Sala 4ª del TS rechaza el primer motivo por no invocarse sentencia idó- nea y respecto del segundo aprecia la falta de legitimación del recurrente al no afectar el pronunciamiento que insta ya que la parte

interesa en el mismo sería el beneficiario que desplazaría la condición de acreedor a la Mutua, pero no alteraría la condena del empresario.

Disposiciones Legales: LEY DE ENJUI- CIAMIENTO CIVIL 1881: art. 1691.

SENTENCIA NÚM. 54

Sala 4ª

Fecha: 21 de marzo de 2002

Recurso: 2145/01

Materia: SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA: FALLO QUE DESESTIMA LA DEMANDA PERO SOLO SE RAZONA EN

LA SENTENCIA SOBRE UN GRADO DE INCAPACIDAD Y NO SOBRE LOS DOS SOLICITADOS.

Resumen: El demandante presentó deman- da en la que solicitó la declaración de incapa- cidad permanente total, siendo ampliada en el acto del juicio en el sentido de solicitar con carácter subsidiario el grado de incapacidad

permanente parcial. La sentencia de instan- cia rechaza la demanda por considerar que no esta afecto de ninguno de los dos grados, por lo que recurrió en suplicación reiterando su petición. La Sala de suplicación confirmó la

sentencia de instancia sin que en la funda- mentación jurídica se hiciera referencia a la incapacidad permanente parcial. Recurre en unificación de doctrina denunciando incon- gruencia omisiva y la Sala 4ª del TS estima el recurso porque en vía de suplicación se ha

omitido una fundamentación que justifique el fallo en el pronunciamiento confirmatorio de la instancia, referido a la incapacidad perma- nente parcial.

Disposiciones Legales: LEY DE ENJUI- CIAMIENTO CIVIL: arts. 218.1 y 218.3; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 97.

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

SENTENCIA NÚM. 55

Sala 4ª

Fecha: 21 de marzo de 2002

Recurso: 2872/01

Materia: ASISTENCIA SANITARIA. REIN- TEGRO DE GASTOS MEDICOS. URGEN- CIA VITAL. ASISTENCIA RECIBIDA EN EL EXTRANJERO.

Resumen: El demandante solicita el reinte- gro de los gastos ocasionados como conse- cuencia de la intervención quirúrgica que tuvo en el extranjero, en donde sufrió una caí- da cuando se encontraba realizando deporte. La Sala 4ª del TS estima que concurre urgen- cia vital ya que la asistencia recibida en San- tiago de Chile era necesaria para atender las graves lesiones que ocasionó el accidente que tuvo el demandante, que impedían ser trasla- dado a España.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 102.3; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero: art. 5.3.

SENTENCIA NÚM. 56

Sala 4ª

Fecha: 22 de marzo de 2002 Recurso: 2231/01

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUI- CIOS. DIA INICIAL DEL PLAZO DE PRES- CRIPCION.

Resumen: Se reclama una indemnización de daños y perjuicios por un accidente de traba- jo ocurrido el 18 de junio de 1997 que ha sido desestimada por encontrarse prescrita la acción. La Sala 4ª del TS casa dicho pronun- ciamiento porque el trabajador fue declarado en incapacidad permanente total por el INSS, siendo rebajada al grado de parcial por sen- tencia, al haber sido impugnada la resolución del INSS por la Mutua, y ante tales hechos hasta que se dictó la sentencia firme que dejó definidas las secuelas y dolencias de los demandantes no pudo plantearse la acción y es entonces cuando comienza a computar el plazo de prescripción. Reitera doctrina reco- gida en sentencia de 6 de mayo de 1999.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 86.1.

SENTENCIA NÚM. 57

Sala 4ª

Fecha: 22 de marzo de 2002 Recurso: 2369/01

Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ. PERIODO DE CARENCIA Y COTIZACIONES A LA INSTI- TUCION TELEFONICA DE PREVISION.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si las cotizaciones que se efectuaron en su día a la extinguida Institución Telefónica de Previsión, cuyo colectivo se integró en el Régimen General en 1992, pueden ser com- putadas para cubrir el periodo de cotización de 1.800 días que se precisa para causar pen- sión en el SOVI. La Sala 4ª del TS, recordan- do el carácter residual de este régimen y las previsiones de sus Disposiciones Transitorias para las situaciones en las que se podían con- servar estos derechos, considera que, en apli- cación del art. 7 de la OM de 2 de febrero de 1940, el periodo exigido para causar la pres- tación es el de 1.800 días que en el caso de los trabajadores de la Compañía Telefónica, exo- nerados de afiliarse y cotizar al SOVI por gozar de un sistema obligatorio y sustitutorio de Seguridad Social con la Institución Telefó- nica que mejoraba las prestaciones de aquel otro sistema, se completa con estas cotizacio- nes. Garantizado un nivel de protección con el sistema de previsión de la Institución Tele- fónica de Previsión no pueden excluirse sus cotizaciones para generar el derecho en el SOVI que reclama.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 7ª ; OM de 2 de febrero de 1940: art. 7.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIA NÚM. 58

Sala 4ª

Fecha: 22 de marzo de 2002

Recurso: 3354/01

Materia: JUBILACION. RELIGIOSOS SECULARIZADOS. TRABAJO FUERA DE ESPAÑA.

Resumen: El periodo de prestación de servi- cios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, como cotización ficti- cia, porque uno de los requisitos por los que se procedía a su inclusión en el Régimen Espe- cial de Trabajadores Autónomos era, entre otros, el de que residan y desarrollen su acti- vidad en el territorio nacional, según el RD 3325/81, lo que en el caso que se resuelve no acontece respecto del demandante por el periodo en que estuvo ejerciendo como religio- so en el extranjero. Por otro lado, razona la sentencia que las prestaciones a que se refie- ren los RD 487/98 y 2665/98 parten de que se cumplan los requisitos básicos que permiten estar incluidos en el Sistema de Seguridad Social, concretamente el que se exige en el art. 7.1 LGSS que establece la necesidad de residencia en España. Reitera doctrina reco- gida en sentencias de 17, 20 y 26 de diciembre 2001 y 5 de marzo de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y reli- giosos o religiosas de la Iglesia Católica secu- larizados: art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3; REAL DECRET O 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica: art. 1.

SENTENCIA NÚM. 59

Sala 4ª

Fecha: 23 de marzo de 2002 Recurso: 875/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE VIUDEDAD. COTIZACIONES ANTERIO- RES AL ALTA. HECHO CAUSANTE PRO- DUCIDO EN 1986.

Resumen: Se reclama una pensión de viude- dad en 1998, encontrándose el causante en alta en el RETA desde octubre de 1982, abo- nando en ese momento las cuotas desde agos- to de 1977. El INSS deniega la prestación por no tener el periodo de carencia de 60 meses en los diez años anteriores al fallecimiento que tuvo lugar en diciembre de 1986. La senten- cia recurrida desestima la pretensión y en unificación de doctrina la Sala 4ª del TS, apreciando la contradicción con la sentencia de la misma Sala, de 10 de octubre de 1996, considera ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida porque en la redacción inicial del art. 28.3 del D 2530/70, aclarada por el RD 497/86, niega eficacia a las cotiza- ciones anteriores al alta, sin que la excepción contemplada en tal precepto sea aplicable al caso que se resuelve, por referirse dicha excepción a cotizaciones realizadas con ante- rioridad a la formalización del alta. Reitera doctrina de las sentencias de 8 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1992. Sobre igual con- tenido, sentencia de 27 de marzo de 2001.

Disposiciones Legales: DECRET O 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regu- la el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autó- nomos: art. 28.3.

SENTENCIA NÚM. 60

Sala 4ª Fecha: 23 de marzo de 2002 Recurso: 1328/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RENTAS DE CUALQUIER

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

NATURALEZA: INCREMENTO DE PATRI- MONIO POR VENTA DE ACCIONES.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si los incrementos que se producen por la venta de acciones y otros bienes patrimo- niales deben computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta de acciones y otros elementos patrimoniales no se computan como rentas para acceder al subsidio por des- empleo ya que lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado, que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina reco- gida en las sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, 17 de septiembre de 2001 y 7 de febrero de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1; LEY 18/1991, de 16 de junio, sobre el Impues- to sobre la renta de las personas físicas: arts. 57 y 59.1; CODIGO CIVIL: art. 353.

SENTENCIA NÚM. 61

Sala 4ª

Fecha: 26 de marzo de 2002

Recurso: 906/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. ALTA O SITUACION ASIMI- LADA AL ALTA.

Resumen: El momento en que debe concu- rrir el alta es cuando se produce la baja en el trabajo, siendo ocasionada ésta por las mis- mas contingencias que provocan la incapaci- dad permanente.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 94.1, 138.1, 138.2 b) y 138.3; OM de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones de invalidez: art. 19 a).

SENTENCIA NÚM. 62

Sala 4ª

Fecha: 2 de abril de 2002 Recurso: 2047/01

Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACIO N SEGÚN BAREMO. HIPOACUSIA BILATE- RAL DE 20 dB.

Resumen: El demandante solicita que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profe- sional, con derecho a la indemnización que resulta de aplicar el baremo 10 y, subsidiaria- mente la que deriva de la aplicación del bare- mo 8 pero por cada oído. La sentencia recurri- da estimó la petición subsidiaria, rechazando la principal porque el baremo 10 afecta a la zona conversacional en ambos oídos, no con- curriendo en el demandante esta circunstan- cia, al tener una pérdida de 20 decibelios en cada uno. La Sala 4ª del TS rechaza en unifi- cación de doctrina el recurso del demandante porque el nivel conversacional normal que se alcanza es de 60 decibelios que unido a los correspondientes a otras incidencias, como la respiración -10 dB- y sonoridad de un susu- rro -20 dB-, resulta que la situación que pre- senta el recurrente no se incluye en el baremo

10. Además, la OM de 15 de diciembre de 1965, se refiere a enfermedades causadas por la sordera profesional sin que obligue a la aplicación del baremo que se reclama para pérdidas auditivas de 15 o 20 dB.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 150 a 152; ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones de invalidez: arts. 46 a 50; ORDEN MINISTERIAL de 16 de enero de 1991, que actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes: baremo 10.

170

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIA NÚM. 63

Sala 4ª

Fecha: 4 de abril de 2002

Recurso: 2649/01

Materia : JURISDICCION SOCIAL , INCOMPETENCIA PARA CUESTIONES SOBRE IRPF Y CUOTA OBRERA DESCON- TADA POR EL EMPLEADOR.

Resumen: La jurisdicción social no es com- petente para determinar si proceden o no determinadas retenciones a cuenta del IRPF al encontrarse sujetas a reglas de carácter fiscal y no laboral; de igual modo, es incompe- tente este orden social para las cuestiones relativas a los descuentos por cuota obrera de la Seguridad Social al ser materia propia de gestión recaudatoria, de la que debe conocer el orden contencioso-administrativo. Ello, aunque la cuestión se plantee en el ámbito de ejecución de un acto de conciliación laboral al carecer del dato de si lo conciliado correspon- día a cantidades netas o no, por lo que debe entenderse que eran brutas y no puede negarse el empresario a realizar los descuen- tos legales pertinentes. Reitera doctrina reco- gida en sentencias de 18 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 3.1 b).

SENTENCIA NÚM. 64

Sala 4ª

Fecha: 8 de abril de 2002 Recurso: 1964/01

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUI- CIOS POR RESPONSABILIDAD CON- TRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DEL EMPRESARIO: COMPATIBILIDAD DE LA RECLAMACION CON LA PERCEP- CION DE PRESTACIONES DE SEGURI- DAD SOCIAL.

Resumen: Se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina por la empre- sa condenada al abono de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador accidentado, por considerar que no es com- patible con las prestaciones de Seguridad Social que resultan del mismo accidente. La Sala 4ª del TS rechaza dicho recurso porque, reiterando doctrina consolidada de la Sala, declara la compatibilidad de estas acciones de resarcimiento por los daños y perjuicios que ha tenido el trabajador. Otro problema es el relativo a la autonomía que deban tener estar acciones a los efectos indemnizatorios que en cada una de ellas se pueda acordar. Así, debe tenerse en consideración lo que en las otras vías jurisdiccionales se haya acor- dado ya que se está ante una única preten- sión indemnizatoria, dejando al margen aquella que provenga de infracción de medi- das de seguridad, en la que se acuerda un incremento de prestaciones pero en atención a la infracción cometida y no respecto del perjuicio ocasionado. Reitera doctrina reco- gida en sentencias de 18 de febrero y 13 de marzo de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 123 y 127.

SENTENCIA NÚM. 65

Sala 4ª

Fecha: 10 de abril de 2002

Recurso: 2958/01

Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA . INFRACCION LEGAL. INCAPACIDAD TEMPORAL GESTIONADA EN REGIMEN DE COLABORACIÓN VOLUNTARIA POR LA EMPRESA. ASEGURAMIENTO CON UNA MUTUALIDAD DE LA CONTINGEN- CIA DERIVADA DE ENFERMEDA D COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si la responsabilidad en el pago del sub- sidio de incapacidad temporal corresponde a la empresa en colaboración voluntaria o a la Mutualidad de Previsión con la que aquélla

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

171

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JURISPRUDENCIA

había asegurado la cobertura del subsidio, para lo cual se formula una alegación sobre la relación empresa-Mutua aseguradora, sin denuncia de precepto legal infringido; por lo que se refiere al art. 1257 CC no se ha infrin- gido porque es posible en el contrato de segu- ro estipulaciones a favor de tercero ya que la figura del tomar del seguro puede ser distinta del asegurado y existir un beneficiario dife- rente. Tampoco el art. 84 de la Ley de contra- to de seguro se ha vulnerado porque la subro- gación no es la que establece la sentencia recurrida, más próxima a la recogida en el art. 76 . Finalmente, respecto de la OM de 18 de enero de 1993, única cuestión que es la que guarda relación con la contradicción, no se puede admitir la genérica invocación de esta norma ni la cita de una sentencia de suplica- ción.

Disposiciones Legales: LEY DE ENJUI- CIAMIENTO CIVIL: arts. 477 y 481; CODI- GO CIVIL: art. 1257.3; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: arts. 76 y

82.

SENTENCIA NÚM. 66

Sala 4ª

Fecha: 15 de abril de 2002

Recurso: 2320/01

Materia: PENSION A FAVOR DE FAMI- LIARES. CAUSANTE QUE FALLECE SIN QUEDAR CONYUGE, AL SER SOLTERO. INCREMENTO DEL 45%: PROCEDE.

Resumen: La demandante insta la pensión a favor de familiares al haber fallecido su hijo soltero, con el que convivía. La cuestión susci- tada en vía judicial es el importe de esta pres- tación ya que se solicita el incremento del 45% al no existir cónyuge sobreviviente. La Sala 4ª del TS estima el recurso de la deman- dante y declara el derecho al incremento soli- citado porque éste está previsto para los supuestos en que no existan otros posibles beneficiarios.

Disposiciones Legales: OM de 13 de febre-

ro de 1967, sobre normas de aplicación y des- arrollo de las prestaciones de muerte y super-

vivencia del Régimen General de Seguridad

Social: arts. 17 y 23; DECRETO 3158/1966,

que contiene el Reglamento General de Pres- taciones Económicas de la Seguridad Social:

art. 39.2.

SENTENCIA NÚM. 67

Sala 4ª

Fecha: 16 de abril de 2002

Recurso: 3390/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

ENCUADRAMIENTO COMO TRABAJA-

DOR POR CUENTA PROPIA. ACTIVIDAD QUE CONSTITUYE MEDIO FUNDAMEN-

TAL DE VIDA PARA EL GRUPO FAMI-

LIAR.

Resumen: La TGSS ha negado el encuadra-

miento de la demandante en el REA, como

trabajadora por cuenta propia, al presumir- se que el medio fundamental de vida de la

unidad familiar era la actividad de su espo-

so, que se encuentra en alta en el RETA. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del TS

confirma la decisión de la TGSS porque la

habitualidad y medio fundamental de vida

existe cuando el trabajador dedica su activi- dad a las labores agrícolas -cosa no discuti-

da en este caso- y de ella obtenga los princi-

pales ingresos para atender a las necesida-

des propias y de su familia. Este último requisito es el que no concurre en el presen-

te caso porque su cónyuge es titular de un

negocio mercantil -esta en alta en el RETA- y percibe unos ingresos que superan en más

de seis veces los obtenidos por la demandan-

te.

Disposiciones Legales: DECRET O

3772/1972, de 23 de diciembre, que aprobó el

Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 2.2.

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIA NÚM. 68

Sala 4ª

Fecha: 17 de abril de 2002

Recurso: 2986/01

Materia: MEJORA DE LA ACCION PRO- TECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL LABORAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD: NO APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Resumen: El personal laboral no sanitario de instituciones sanitarias del Servicio Anda- luz de Salud no tiene derecho al cobro de la cantidad prevista para la incapacidad perma- nente en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía por no estar incluido en su ámbito personal de aplicación.

Disposiciones Legales: V CONVENIO COLECTIVO del personal laboral de la Jun- ta de Andalucía (BOJA 12/12/96): arts. 1 y 2.3

e); LEY 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de la Salud: art. 8.

SENTENCIA NÚM. 69

Sala 4ª

Fecha: 18 de abril de 2002

Recurso: 1673/01

Materia: RECURSO DE SUPLICACION. AFECTACION GENERAL APRECIADA POR LA SALA DE SUPLICACION, SIN SER OBJETO DE INVOCACION NI ALEGA- CION EN LA INSTANCIA.

Resumen: El recurso de suplicación no pro- cede en reclamaciones inferiores a 300.000 ptas. cuando la pretendida afectación general no se invocó ni por tanto probó en el juicio oral ni la sentencia de instancia hizo afirmación alguna al respecto, sin que la Sala de suplica- ción pueda introducir tal hecho con base en las numerosas reclamaciones planteadas en vía judicial.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 189.1 b).

SENTENCIA NÚM. 70

Sala 4ª Fecha: 19 de abril de 2002

Recurso: 2202/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO A FAVOR DE TRABAJADOR AGRICOLA POR CUENTA AJENA. REN- TA: NO TIENE TAL CONSIDERACION LA SUBVENCION CONCEDIDA PAR A ADQUISICION DE VIVIENDA HABITUAL.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si la cantidad correspondiente a una subvención para adquisición de vivienda, otorgada por la Comunidad Autónoma, que ha percibido la solicitante del subsidio por desempleo, trabajadora agrícola por cuenta ajena, puede ser computada como renta a efectos de establecer el límite de ingresos que permite el acceso a la prestación solicitada. La Sala 4ª del TS rechaza que debe integrar el concepto de renta de cualquier naturaleza la subvención que se pretende incluir ya que toma la interpretación jurisprudencial que en supuestos similares se ha establecido para el caso de las plusvalías obtenidas por la venta de la vivienda habitual. Tampoco, el caso que resuelve se comprende dentro de las reglas del art. 3 del RD 5/1997. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de diciembre de 2001.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1; REAL DECRETO 5/1997, de 10 de enero de 1997 sobre Subsidio por Desempleo en favor Trabajadores Eventuales incluidos en Régi- men Especial Agrario: arts. 3.1, 3.2 y 3.4.

SENTENCIA NÚM. 71

Sala 4ª Fecha: 22 de abril de 2002 Recurso: 410/01

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ABANDONO DEL TRATAMIENTO: SUS- PENSION DEL SUBSIDIO Y VIA ADECUA- DA PARA ACORDARLA.

Resumen: El abandono del tratamiento por el interesado, sin previa solicitud, permite a la Entidad Gestora acordar la suspensión del subsidio directamente, sin necesidad de tra- mitar un expediente contradictorio.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102.2; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servi- cios médicos en el Régimen General: art. 17.

SENTENCIA NÚM. 72

Sala 4ª

Fecha: 24 de abril de 2002

Recurso: 2871/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS CUANDO NO EXISTE PREVIA INCAPACI- DAD TEMPORAL: LOS EFECTOS SE PRO- DUCEN EN EL MOMENTO DEL CESE EN EL TRABAJO.

Resumen: La sentencia recurrida declara al demandante en situación de incapacidad per- manente total, señalando como fecha de efec- tos económicos la del dictamen del EVI. El INSS recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia del TSJ de Asturias de 23 de mayo de 1997. La Sala 4ª del TS, mantiene la doctrina que se recoge en la sentencia de con- traste, según la cual es la fecha del dictamen del EVI la que determina los efectos jurídicos de la prestación y la del cese en el trabajo la que debe tomarse para establecer los efectos económicos, al aplicar por analogía el art. 131 bis. 3 LGSS, a estos casos en los que el traba- jador no ha pasado por una previa incapaci- dad temporal y no ha cesado en el trabajo.

Ver doctrina recogida en sentencias de 24 de mayo de 1999, 17 de julio de 2000 y 9 de octu- bre de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis 3; ORDEN de 18 de enero de 1996, sobre aplica- ción y desarrollo del RD 1300/1995 en mate- ria de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social: art. 13.2.

SENTENCIA NÚM. 73

Sala 4ª

Fecha: 24 de abril de 2002

Recurso: 3051/01

Materia: DEMANDA. DEFECTOS DE LA DEMANDA SOBRE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: La demanda en la que se solicita el reconocimiento de la contingencia de acci- dente de trabajo y las prestaciones que legal- mente correspondan a favor de la viuda e hijos del causante incurre en imprecisión que debe ser subsanada por la parte demandante, con anterioridad a la admisión de la misma.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: arts. 80.1 d) y 87.4.

SENTENCIA NÚM. 74

Sala 4ª Sala General

Fecha: 29 de abril de 2002

Recurso: 741/01

Materia: SUBAGENTES DE SEGUROS. JURISDICCION SOCIAL: COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA FECHA D E EFECTOS DEL ALTA DE OFICIO. JURIS- PRUDENCIA Y EFICACIA TEMPORAL.

Resumen: Se presenta demanda instando la improcedencia del alta en el RETA, que de oficio había dado la TGSS con fecha 1 de ene- ro de 1997 y efectos de 1 de abril de 1999. La sentencia recurrida rechazó la demanda. En unificación de doctrina, la Sala 4ª se plantea

174

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

de oficio la competencia para conocer de la pretensión y estima que la jurisdicción social es competente para conocer de la determina- ción de la fecha de efectos del alta de oficio. Por otro lado, en cuanto a la cuestión de los efectos que pretende subsidiariamente el recurrente, de 29 de octubre de 1997, fecha de la sentencia de la Sala en la que se resolvía si el trabajo de los subagentes de seguros se adaptaba al concepto de habitualidad, para su integración en el RETA, se desestima la pretensión porque la jurisprudencia interpre- ta la voluntad del legislador recogida en la norma y por tanto no puede otorgarse a aqué- lla ningún efecto temporal que no sea el de la norma interpretada.

Disposiciones Legales: LEY ORGANICA 6/85, DEL PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2.b).

SENTENCIA NÚM. 75

Sala 4ª Fecha: 29 de abril de 2002

Recurso: 2078/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. PRESTA- CION POR MATERNIDAD Y SITUACION DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA.

Resumen: La trabajadora estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autóno- mos desde el 1 de enero de 1985 al 29 de sep- tiembre de 1996, en que solicitó la baja que quedó fijada en el 31 de julio de 1996. Estuvo en incapacidad temporal desde el 3 de julio de 1996 al 3 de octubre, percibiendo subsidio en pago directo, según resolución de 8 de agosto de 1996. El 4 de octubre de 1996 inicia des- canso de maternidad solicitando el correspon- diente subsidio el 8 de octubre de 1996 que le fue denegado por no estar en alta o situación asimilada. La situación asimilada al alta, a los efectos de obtener el subsidio por materni- dad, se aprecia cuando concurren las circuns- tancias del art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabaja- dores por cuenta propia o Autónomos.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124, 125 y Disposición Adicional 11 bis; DECRETO 2539/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autóno- mos: art. 29; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamen- to General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: arts.

36.1.15 y 36.2

SENTENCIA NÚM. 76

Sala 4ª Fecha: 30 de abril de 2002

Recurso: 988/01

Materia: RECURSO DE SUPLICACION. AUTOS DICTADOS EN EJECUCION PRO- VISIONAL DE SENTENCIA: NO PROCE- DE RECURSO DE SUPLICACION.

Resumen: No procede recurso de suplicación frente a los autos que se dictan en ejecución provisional de sentencia, como dispone el art. 302 LPL, aunque sea dictada ésta en materia de Seguridad Social. El que las sentencias en esta materia sean inmediatamente ejecuti- vas, según el art. 245.4 LPL, sólo significa que puede iniciarse una ejecución que en todo caso es provisional y a resultas de lo que se resuelva en el recurso que se plantea frente a la sentencia. Contra los autos dictados en eje- cución provisional solo procede recurso de reposición o súplica.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: arts. 145.1, 145.4 y 302.

SENTENCIA NÚM. 77

Sala 4ª

Fecha: 30 de abril de 2002 Recurso: 1192/01

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PRORROGA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMA- NENTE: DURACION DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPE- DIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPA- CIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACION AL INTERESADO.

Resumen: El trabajador que, superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, siendo aconsejable demorar la calificación del grado de incapaci- dad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguien- tes al inicio de la incapacidad temporal, tiene derecho al percibo del subsidio de incapaci- dad temporal hasta la fecha en que se dicta resolución, estimatoria o denegatoria, en el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesa- do. Reitera doctrina recogida en sentencias de 20 de enero y 11 de julio de 2000, 11 de abril de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURDIAD SOCIAL: arts. 128.1 a) y 133 bis.2.

SENTENCIA NÚM. 78

Sala 4ª

Fecha: 30 de abril de 2002

Recurso: 1264/01

Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACIO N SEGÚN BAREMO. HIPOACUSIA E N AMBOS OIDOS PERO AFECTA A LA ZONA CONVERSACIONAL EN UN SOLO OIDO. BAREMO 9.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se centra en determinar si cuando un trabajador se encuentra afectado de hipoacusia neurosensorial en ambos oídos, pero sólo en uno de ellos afecta al área con- versacional, procede una indemnización por baremo 9 y 8 o solamente por el primer bare- mo. La sentencia recurrida estimó la preten- sión del demandante que reclamaba las can- tidades correspondientes a ambos baremos pero la Sala casa dicha sentencia porque el baremo 9 se aplica cuando, siendo normal un oído, el otro está afectado por hipoacusia en el área conversacional, mientras que el baremo 8 se reconoce cuando la hipoacusia no se extienda al área conversacional. En el caso que se resuelve, el demandante padece en oído derecho hipoacusia con caída en frecuen- cias agudas que afecta a su zona conversacio- nal, pero con situación de normalidad en el oído izquierdo, pues aunque se encuentren afectadas las frecuencias agudas, la anoma- lía no alcanza a la zona conversacional, por lo que su situación tiene cabida en el baremo 9.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150; OM de 15 de abril de 1969: art. 46; OM de 16 de enero de 1991: apartados 8 y 9.

SENTENCIA NÚM. 79

Sala 4ª

Fecha: 30 de abril de 2002

Recurso: 2851/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES. INCA- PACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALI- FICADA.

Resumen: La sentencia recurrida niega a la demandante el derecho al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanen- te total ya que tenía cotizados mayor número de días con cargo al Régimen Especial de Tra- bajadores Autónomos. En unificación de doc- trina se confirma dicha sentencia por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 RD 2530/70, en donde se contempla el supuesto que se plantea, cuando el beneficia- rio no reúne en ninguno de los dos regímenes los requisitos para acceder a la prestación;

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

así, en el punto c) se establece que se otorga- rá la pensión en el régimen en que tenga acre- ditado mayor numero de cotizaciones, sin que pueda acudirse a otros criterios que resulta- sen más favorables para el beneficiario pero que no son por los que la norma ha optado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de mayo de 1999.

Disposiciones Legales : DECRET O 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regu- la el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 35.

SENTENCIA NÚM. 80

Sala 4ª

Fecha: 3 de mayo de 2002

Recurso: 3190/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. JUBILACION POR CONVERSION DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. SUPUESTO EN QUE SE DECLARA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE CO N PRESTACION DE PAGO UNICO (INDEM- NIZACION A TANTO ALZADO): NO PRO- CEDE LA CONVERSION.

Resumen: El beneficio de conversión de pen- siones que se contempla en el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, sólo puede produ- cirse cuando concurran los requisitos que dicho precepto establece, entre ellos el de ser pensionista de incapacidad permanente total. Esta condición no concurre en el demandante que fue declarado en situación de incapacidad permanente total pero con derecho a una indemnización a tanto alzado, según la normativa entonces vigente (D 3158/66 y OM de 15 de abril de 1969). La modificación normativa que tuvo lugar con posterioridad a tal declaración supone un nuevo régimen jurídico en la materia que obe- dece a causa objetiva y razonable, propio de la sucesión de normas.

Disposiciones Legales: OM de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del DECRETO 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón: art. 22.1.

SENTENCIA NÚM. 81

Sala 4ª

Fecha: 7 de mayo de 2002 Recurso: 2194/01

Materia: JUBILACION. PORCENTAJE. COTIZACIONES FICTICIAS Y COTIZA- CIONES REALES POR PERIODO ANTE- RIOR A 1960: OPCION DE COMPUTO DE UNAS U OTRAS.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina consiste en determinar si es posible, a los efectos de determinar el por- centaje de la pensión de jubilación que corresponde al beneficiario, computar las cotizaciones reales efectuadas por el periodo anterior a 1960 junto a las ficticias de la Dis- posición Transitoria 3ª de la O de 18 de ene- ro de 1967. La Sala 4ª del TS casa la senten- cia recurrida que había computado todas ellas ya que la finalidad de la norma que establece las cotizaciones ficticias es simple- mente la de dispensar de la carga de probar que en esa fecha anterior se realizaron coti- zaciones; por ello, si éstas se acreditan no pueden acumularse a las que la norma ficti- ciamente establece, debiendo optarse por unas u otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 2ª ; OM de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de vejez en el Régimen General: Disposición Transitoria 2ª.3

SENTENCIA NÚM. 82

Sala 3ª. Sección 4ª Fecha: 8 de mayo de 2002 Recurso: 5319/97

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JURISPRUDENCIA

Materia: INTERESES LEGALES. CANTI- DADES DEVUELTAS POR LA TGSS POR CUOTAS DE SALARIOS NORMALIZADOS EN LA MINERIA DEL CARBON.

Resumen: Se reclama por el demandante el abono de los intereses legales devengados tras la devolución de cuotas indebidamente abonados por salarios normalizados, y haber- se dictado sentencia firme que declaraba con- trario a derecho el procedimiento de cálculo de dichos salarios, en la actividad de la mine- ría del carbón. La Sala 3ª del TS recuerda la diferencia entre los intereses compensato- rios, recogidos en el art. 155 de la LGT, y los intereses moratorios del art. 45 de la LGP. Los primeros son objeto de la demanda y tie- nen por finalidad compensar el desequilibrio económico producido al deudor por la sola actuación improcedente de la TGSS.

Disposiciones Legales: LEY 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.: art. 155; REAL DECRETO 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el Procedi- miento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributa- ria: art. 2.2. b).

SENTENCIA NÚM. 83

Sala 4ª

Fecha: 13 de mayo de 2002

Recurso: 2250/01

Materia: JURISDICCION SOCIAL. COM- PETENCIA PARA CONOCER DE L A DETERMINACION DEL GRADO D E MINUSVALIA. RD 1971/99.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si la jurisdicción social debe conocer de una pretensión en la que se reclame un deter- minado porcentaje de minusvalía. La Sala 4ª del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la minus- valía. Reitera doctrina recogida en sentencias de 17 y 24 de diciembre de 2001.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la LEY 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributi- vas: art. 24; REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía: art. 12.

SENTENCIA NÚM. 84

Sala 4ª

Fecha: 13 de mayo de 2002

Recurso: 2568/01

Materia: SEGURIDAD SOCIAL. ENCUA- DRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGU- RIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO. INAPLICACION DEL ART. 145 LPL.

Resumen: La TGSS procedió de oficio a la anulación de la inscripción de la empresa en el Régimen General, al no obtener la empresa la autorización administrativa para realizar la actividad pretendida. El demandante impugna dicha actuación por considerar que no procede la actuación de oficio al ser un acto declarativo de derechos. La Sala 4ª del TS, al resolver el recurso de casación para la unifi- cación de doctrina, considera procedente la actuación de la TGSS, a tenor del art. 13.4 LGSS y art. 55 RD 84/96, por los que podrán revisarse de oficio las afiliaciones, altas y bajas cuando por la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las obligaciones en esta materia, lo que constituiría, como sucede en el caso que se resuelve en el que no se ha obtenido una determinada autorización administrativa, un supuesto de nulidad de pleno derecho por fal- ta de concurrencia de los requisitos necesa- rios para el encuadramiento o bien un hecho nuevo que incide sobre tal situación. Reitera doctrina recogida en sentencias de 19 de mar- zo y 22 de mayo de 2001.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145; REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de 1996, por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabaja- dores en la Seguridad Social: art. 55

SENTENCIA NÚM. 85

Sala 4ª

Fecha: 13 de mayo de 2002

Recurso: 2612/01

Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSION DE ORFANDAD. BENEFICIA- RIOS. PRESTACION CAUSADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 24/97. APLICACIÓN DEL REGIMEN TRANSITO- RIO EN RELACION CON LOS LIMITES DE EDAD Y NUEVA PENSION AL CUMPLIR LOS 18 AÑOS DE EDAD.

Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se instaba el derecho a recuperar la pensión de orfandad que venía percibiendo el demandante hasta septiembre de 1996, en que se extinguió por cumplir 18 años de edad. En unificación de doctrina se casa dicha sentencia al estimar que los bene- ficios que otorga la Ley 24/1997, en materia de pensión de orfandad, alcanzan al deman- dante ya que la Disposición Transitoria 6ª bis de dicha norma dispone un régimen transito- rio aplicable a los años 1997 y 1998, en rela- ción con los 19 y 20 años de edad, respectiva- mente y 20 y 21 cuando no existan ambos pro- genitores. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 12 de mayo, 25 de junio y 23 de septiembre de 1999, 14 de abril y 5 de junio de 2000.

Disposiciones Legales: LEY 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social: art. 10.2. LEY GENERAL DE LA SEGURIDA D SOCIAL: Disposición Transitoria 6ª bis.

SENTENCIA NÚM. 86

Sala 4ª

Fecha: 13 de mayo de 2002 Recurso: 3526/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCRE- MENTO DEL 20%. SUPUESTO DE JUBI- LADO QUE CON ANTERIORIDAD PERCI- BIA PENSION DE INCAPACIDAD PERMA- NENTE TOTAL, POR ENFERMEDAD COMUN.

Resumen: El demandante que, percibiendo una pensión de jubilación, le es reconocida la situación de incapacidad permanente total, en este caso derivada de enfermedad profe- sional, tiene derecho al reconocimiento del incremento del 20%, que le deniega el INSS, por cuanto que se solicita dicho incremento sobre una prestación reconocida por el INSS y desde una situación de incapacidad perma- nente total en los términos de la O de 3 de abril de 1973. La sentencia de instancia había reconocido el derecho del demandante al incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, siendo revocada por la Sala del TSJ, al estimar el recurso que planteó el INSS. La Sala 4ª del TS estima el recurso de unificación de doctrina que plan- tea el demandante. Reitera doctrina recogida en sentencias de 19 de febrero de 1994, 20 de marzo de 2001 y 11 de marzo de 2002

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la LEY 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 6.

SENTENCIA NÚM. 87

Sala 4ª Fecha: 13 de mayo de 2002 Recurso: 3687/01

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JURISPRUDENCIA

Materia: DESEMPLEO. DURACION. TRA- BAJADORES FIJOS DISCONTINUOS EN EL SECTOR DE FRUTAS Y HORTALIZAS E INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETA- LES.

Resumen: La duración de la prestación por desempleo de trabajadores fijos discontinuos en el sector de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, es la que corresponde al tiempo de ocupación cotizada que se com- puta por cada día de trabajo real efectivo, 1,33 días de cotización, si se trabaja de lunes a sábado, o 1,61 días de cotización, si se tra- baja de lunes a viernes, según dispone el art. 6 de la O de 30 de mayo de 1991, ya que el art. 210.1 LGSS al referirse al tiempo de ocupa- ción cotizada no quiere significar cotización correspondiente a día realmente trabajado.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210.1; OM de 30 de mayo de 1991, por la que se da nueva regulación a los Sistemas especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social: art. 6.

SENTENCIA NÚM. 88

Sala 4ª

Fecha: 14 de mayo de 2002

Recurso: 1984/01

Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO. SUPUESTO DE INCREMENTO DE LA DURACION DE PRESTACION POR DESEMPLEO.

Resumen: Se pretende por la parte deman- dante el incremento del tiempo de percepción de la prestación por desempleo que le ha sido reconocida por 660 días, siendo que deben corresponderle, a su juicio, 720 días. La Sala 4ª del TS, atendiendo a que la diferencia en el tiempo de duración que se reclama no supera un importe económico de 300.000 pesetas, de oficio, niega el acceso al recurso de suplica- ción frente a la sentencia dictada por el juez de lo social. Por otro lado, la Sala niega que este supuesto guarda similitud, a efectos jurisprudenciales, con el que se resuelve en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 que, por otro lado, contiene una doctrina que no ha sido secundada por otras sentencias de la pro- pia Sala.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 189.

SENTENCIA NÚM. 89

Sala 4ª Fecha: 14 de mayo de 2002

Recurso: 3093/01

Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). RESPONSA- BILIDAD EN EL PAGO DE LA PRESTA- CION POR INCUMPLIMIENTO EMPRE- SARIAL. NO PROCEDE ANTICIPO POR EL INSS.

Resumen: Se reclama por el demandante una pensión con cargo al SOVI, habiendo incurrido el empresario en descubiertos en la cotización ya que la demandante prestó servi- cios para el empresario desde diciembre de 1957 a agosto de 1964 y sólo reúne como coti- zados 756 días. La Sala 4ª del TS confirma la sentencia dictada en la instancia, rechazando el recurso de la parte demandante, porque los incumplimientos empresariales en materia de Seguridad Social, posteriores a 1959, hacen responsable al empresario del pago de la prestación sin obligación de anticipo por la Entidad Gestora, al no ser trasladable a este régimen la norma del Régimen General que lo establece.

Disposiciones Legales: DECRET O 93/1959.

SENTENCIA NÚM. 90

Sala 4ª

Fecha: 14 de mayo de 2002 Recurso: 3141/01

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Materia: EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS DE SEGURI- DAD SOCIAL. PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. LEY 50/1998.

Resumen: El plazo de prescripción de la eje- cución es el aplicable al reconocimiento del derecho, según se dispone en el art. 241 LPL, en la redacción dada por Ley 50/1998. En el caso que se resuelve, debe aplicarse la nueva normativa ya que la acción ejecutiva se ha iniciado tras la entrada en vigor de la refor- ma, aunque el plazo de prescripción se haya producido con anterioridad.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 241.

SENTENCIA NÚM. 91

Sala 4ª

Fecha: 14 de mayo de 2002

Recurso: 3145/01

Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO. SUPUESTO EN QUE SE PIDE UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD, CON BASE REGULADORA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y NO DE ENFERMEDAD COMUN QUE ES L A RECONOCIDA. MUERTE Y SUPERVIVEN- CIA. PENSION DE VIUDEDAD. BASE REGULADORA: CAUSANTE PENSIONIS- TA DE ACCIDENTE DE TRABAJO QUE FALLECE A CAUSA DE ENFERMEDAD COMUN.

Resumen: La Sala 4ª del TS aprecia la recu- rribilidad de la sentencia de instancia ya que, aunque inicialmente puede considerarse que la cuestión suscitada se reduce a un tema de cuantía de base reguladora, lo cierto es que la pretensión se refiere al reconocimiento de la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo y no como enfermedad común, que es la que se le reconoció a la demandante por la Entidad Gestora, lo que encaja en el art. 189.1 c) LPL. En cuanto a la cuestión de fon- do, la base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia, cuando el causante fallece siendo pensionista de jubilación o invalidez, será la que sirvió para determinar la pensión del causante, incrementada con las mejoras y revalorizaciones producidas desde la fecha del hecho causante de la pen- sión de la que se derive. Por tanto, si el cau- sante ha fallecido por enfermedad común, cuando se encontraba percibiendo una pen- sión derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debe ser ésta última la que deter- mine la base reguladora de la pensión de viu- dedad que se reclama. El art. 172.2 LGSS es aplicable a otros efectos, como el de determi- nación de la Entidad que deba asumir el pago de las prestaciones pero no es el que deba aplicarse para fijar la base reguladora que se obtiene en atención a lo dispuesto en el art.

7.2 D 1646/72. Reitera doctrina, en cuanto al fondo, recogida en sentencia de 18 de enero de 2002.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 189.1 c); LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 172.2; DECRETO1646/1972, que des- arrolla la LEY 24/1972 de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen Gene- ral: art. 7.2.

SENTENCIA NÚM. 92

Sala 4ª Fecha: 16 de mayo de 2002

Recurso: 3627/01

Materia: JUBILACION. BASE REGULA- DORA. TRABAJADOR QUE PRESTO SER- VICIOS EN ALEMANIA. APLICACIÓN DEL CONVENIO HISPANO-ALEMAN.

Resumen: El demandante, que estuvo pres- tando servicios en España y Alemania, solici- ta en 1993 el reconocimiento de una pensión de jubilación, siéndole concedida por el INSS una base reguladora conforme a las bases mínimas de cotización, en aplicación del Reglamento CEE 1408/71, en su versión de 1992. En vía judicial reclama el beneficiario

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JURISPRUDENCIA

una base reguladora conforme a las bases máximas o medias. En unificación de doctri- na se casa la sentencia recurrida, que había desestimado la pretensión, por cuanto que la aplicación de las disposiciones comunitarias no pueden producir una disminución de las prestaciones reconocidas por la legislación de un Estado comunitario, incluidas en ellas las que se derivan de la aplicación de Convenios Multinacionales sobre Seguridad Social. En este supuesto, lo dispuesto en el Anexo VI D- 4 del Reglamento 1408/71, en su redacción dada por el Reglamento 1248/92 es menos favorable que lo recogido en el art. 25.1 b) del Convenio Hispano-Alemán, al disponer éste que la base reguladora se determinará con- forme a las bases de cotización vigentes en España durante el periodo elegido por el beneficiario, para los trabajadores de su mis- ma categoría profesional; por el contrario, el Reglamento de 1992 aplica las bases míni- mas o remotas. Reitera doctrina recogida en sentencias de 10, 12, 15 y 16 de marzo de 1999, entre otras.

Disposiciones Legales: CONVENIO entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973: art. 25.1.b); REGLAMEN- TO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabaja- dores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la ver- sión del REGLAMENTO 1248/1992: art. 46.2 y Anexo VI.D.4; ORDEN de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2ª.

SENTENCIA NÚM. 93

Sala 4ª Fecha: 16 de mayo de 2002

Recurso: 3644/01

Materia: DESEMPLEO. PERIODO DE COTIZACION. SUPUESTO DE EXTIN- CION DE PREVIA PRESTACION POR SANCION: NO COMPUTAN LAS COTIZA- CIONES QUE GENERARON DICHA PRES- TACION.

Resumen: La demandante presenta recla- mación de prestación por desempleo que le ha sido denegada por el INEM por falta de coti- zación, al no computar las que se tuvieron en consideración para obtener una previa pres- tación extinguida por sanción. La Sala 4ª del TS casa la sentencia que había estimado la pretensión de la demandante porque el art. 210.2 LGSS dispone la falta de cómputo de las cotizaciones que sirvieron para el recono- cimiento de otra prestación, tanto contributi- va como asistencial. En el presente caso, aun- que la demandante no llegó a percibir la pres- tación al ser sancionada, sí le fue reconocida y este reconocimiento es al que se refiere el pre- cepto, siendo la sanción una causa de extin- ción de la prestación sin que afecte al acto de reconocimiento que fue válido.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210.2

SENTENCIA NÚM. 94

Sala 4ª

Fecha: 20 de mayo de 2002

Recurso: 2295/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA. PENSION DE VIU- DEDAD Y ORFANDAD. ESTAR A L CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUO- TAS. ACCIDENTE NO LABORAL.

Resumen: Se reclama una pensión de viude- dad y orfandad con cargo al Régimen Especial Agrario, que ha sido denegada por el INSS con base en que el causante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas. La Sala 4ª del TS desestima el recurso, pues si bien es cierto que actualmente no cabe exigir un periodo previo de cotización para causar dere- cho a la prestación derivada de la contingen- cia de accidente no laboral, sin embargo se

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

mantiene en este particular Régimen la exi- gencia de estar al corriente en el pago de las cuotas, en los límites del artículo 53 del Decre- to 3772/1972. En el caso que se resuelve, el descubierto superaba los seis meses que per- mite la norma abonar a los causahabientes para generar el derecho que se reclama.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 124 y 174.1; DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las nor- mas reguladoras del Régimen Especial Agra- rio de la Seguridad Social: arts. 12, 19 y 22.

SENTENCIA NÚM. 95

Sala 4ª Fecha: 20 de mayo de 2002

Recurso: 4188/01

Materia: PENSION DE VIUDEDAD . CUANTIA DEL COMPLEMENTO D E MINIMOS. SUPUESTO DE BENEFICIA- RIA SEPARADA JUDICIALMENTE DEL CAUSANTE PERO SIN CONCURRIR CON OTRA BENEFICIARIA.

Resumen: El complemento de mínimos que corresponde a la pensión de viudedad de una beneficiaria que ha obtenido pensión en aten- ción al tiempo de convivencia con el causante, debe calcularse en igual forma, esto es apli- cando el mismo porcentaje que le corresponde a la pensión, aunque no concurra otra benefi- ciaria, ya que estos mínimos afectan a la pres- tación y no a cada uno de sus beneficiarios.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2

SENTENCIA NÚM. 96

Sala 4ª Fecha: 27 de mayo de 2002

Recurso: 2712/01

Materia: RECURSO DE SUPLICACION. AUTO DICTADO EN EJECUCION PROVI- SIONAL DE SENTENCIA.

Resumen: No procede recurso de suplicación frente a los autos que se dictan en ejecución provisional de sentencia, como dispone el art. 302 LPL, aunque sea dictada ésta en materia de Seguridad Social. El que las sentencias en esta materia sean inmediatamente ejecuti- vas, según el art. 245.4 LPL, sólo significa que puede iniciarse una ejecución que en todo caso es provisional y a resultas de lo que se resuelva en el recurso que se plantea frente a la sentencia. Contra los autos dictados en eje- cución provisional solo procede recurso de reposición o súplica

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: arts. 145.1 , 145.4 y 302.

SENTENCIA NÚM. 97

Sala 4ª Fecha: 4 de junio de 2002

Recurso: 2240/01

Materia: ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL. SITUACION DE SUSPENSION D E EMPLEO Y SUELDO POR SANCION DIS- CIPLINARIA: NO PROCEDE MANTENER AL TRABAJADOR EN ALTA.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si la sanción de suspensión de empleo y sueldo conlleva la baja del trabajador sancio- nado en el régimen de la Seguridad Social. La Sala 4ª del TS, valorando que la sanción de que se trata tiene como efecto la suspensión de la relación laboral, pone de manifiesto que la LGSS respecto del alta la vincula a la exis- tencia de una relación contractual, mientras que el Reglamento 84/1996 parece vincular el alta a los momentos de actividad laboral, por tanto, para resolver la cuestión suscitada debe acudirse a las normas de cotización, ya que ésta va unida al mantenimiento del alta. Por ello, siendo que la cotización se mantiene durante la prestación de servicios, con las matizaciones y excepciones que contempla el art. 106 LGSS, concluye porque la actividad retribuida es la que permite realizar la coti-

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JURISPRUDENCIA

zación y mantener el alta, con lo cual el alta no continúa cuando se impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo.

Disposiciones Legales: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: arts. 45.1 h) y 45.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDA D SOCIAL: arts. 100 y 106; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variacio- nes de datos de trabajadores en la Seguridad Social: arts. 30 y 35.

SENTENCIA NÚM. 98

Sala 4ª

Fecha: 10 de junio de 2002 Recurso: 713/02

Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA MEJORA: ASEGURADOR CUYA POLIZA SE ENCUENTRE E N VIGOR AL MOMENTO DE ACAECER EL ACCIDENTE.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina la determinación de la Entidad asegu- radora responsable de la mejora voluntaria que reclama el demandante. El demandante sufrió un accidente de trabajo en noviembre de 1993, por el que fue declarado en incapaci- dad permanente total, con efectos del 12 de septiembre de 1998. La Sala, atendiendo a la doctrina que se recoge en la sentencia de 1 de febrero de 2000, establece que el asegurador que debe responder de la mejora es el que ten- ga suscrita la póliza en el momento en que se produce el riesgo objeto de cobertura -acci- dente- y no el que lo sea cuando se dicta la resolución administrativa reconociendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 18 de abril, 24 de mayo y 20 de julio de 2000, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1;

LEY 50/1980, de 8 de octubre, DE CONTRA- TO DE SEGURO: arts. 1, 4 y 100.

SENTENCIA NÚM. 99

Sala 4ª Fecha: 10 de junio de 2002

Recurso: 1129/01

Materia: JURISDICCION SOCIAL: COM- PETENCIA PARA CONOCER DE LA PRO- CEDENCIA O NO DEL ALTA DE OFICIO EN DETERMINADO REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN ESPE- CIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. SUBAGENTE DE SEGUROS. FECHA DEL ALTA.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si es procedente o no el alta de oficio, en virtud de actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y si ésta debe tener como efectos los de la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997. La Sala 4ª declara la competencia del orden social para conocer de dicha preten- sión porque este acto no es propio de gestión recaudatoria. Por otro lado, en cuanto a la fecha de efectos, la Sala lo que hizo en la sen- tencia antes mencionada era interpretar un concepto jurídico contenido en una norma, cumpliendo la tarea que a todo Tribunal le atribuye las leyes, sin que pueda estimarse que tenga ninguna función legislativa.

Disposiciones Legales: LEY ORGANICA 6/85, de 1 de julio, DEL PODER JUDICIAL: art. 9.5; LEY DE PROCEDIMIENTO LABO- RAL: arts. 2 b) y 3. 1 b); CODIGO CIVIL: arts.

1. 6 y 2.3; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre Régimen Especial de Trabaja- dores Autónomos: art. 2.1.

SENTENCIA NÚM. 100

Sala 4ª Fecha: 10 de junio de 2002 Recurso: 1351/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. ENCUADRA-

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

MIENTO DE AGENTE DE SEGUROS. HABITUALIDAD.

Resumen: La sentencia recurrida en unifica- ción de doctrina ha estimado que el deman- dante, Agente de Seguros, no debe estar en alta en el RETA al considerar que los ingre- sos por cartera no deben ser considerados para determinar si existe habitualidad en su prestación de servicios. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia ya que rechaza que al colecti- vo de Agentes de Seguros se aplique el con- cepto de habitualidad con base en el criterio de nivel de ingresos, más propio de los Sub- agentes de Seguros. Ambos colectivos tienen distinta posición a la hora de determinar su inclusión o no en el RETA ya que el Agente de Seguros suscribe un contrato de agencia para desempeñar una actividad de manera conti- nuada y estable, lo que no sucede en los Sub- agentes de Seguros. Por ello, debe entenderse que implícitamente cumple con el requisito de habitualidad, no siendo necesario acudir a niveles de ingresos. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de febrero de 2002.

Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: arts. 1.1 y 6; LEY 12/1992: arts. 1, 6 y 7.3.

SENTENCIA NÚM. 101

Sala 4ª

Fecha: 11 de junio de 2002

Recurso: 3509/01

Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACIO N SEGÚN BAREMO. HIPOACUSIA E N AMBOS OIDOS PERO AFECTA A LA ZONA CONVERSACIONAL EN UN SOLO OIDO. BAREMO 9.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se centra en determinar si cuando un trabajador se encuentra afectado de hipoacusia neurosensorial en ambos oídos pero sólo en uno de ellos afecta al área con- versacional procede una indemnización por baremo 9 y 8 o solamente por el primer bare- mo. La sentencia recurrida estimó la preten- sión del demandante que reclamaba las can- tidades correspondientes a ambos baremos pero la Sala casa dicha sentencia porque el baremo 9 se aplica cuando, siendo normal un oído, el otro está afectado por hipoacusia en el área conversacional, mientras que el baremo 8 lo es para cuando la hipoacusia no se extien- da al área conversacional. En el caso que se resuelve, el demandante padece en oído dere- cho hipoacusia con caída en frecuencias agu- das que afecta a su zona conversacional, pero con situación de normalidad en el odio izquierdo, pues aunque se encuentren afecta- das las frecuencias agudas, la anomalía no alcanza a la zona conversacional, por lo que su situación tiene cabida en el baremo 9. Rei- tera doctrina recogida en sentencia de 30 de abril de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 150; OM de 15 de abril de 1969: art. 46; OM de 16 de enero de 1991: apartados 8 y 9.

SENTENCIA NÚM. 102

Sala 4ª Fecha: 14 de junio de 2002

Recurso: 654/01

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN. COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRES- TACION. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABA- JO: NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICI- PO POR EL INSS.

Resumen: La sentencia recurrida había con- denado a la empresa al pago del subsidio de incapacidad temporal, tras la extinción del contrato de trabajo del beneficiario, conde- nando al INSS al anticipo de su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El INSS recurre en unificación de doctrina instando su absolu- ción. La Sala 4ª del TS resuelve de conformi-

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JURISPRUDENCIA

dad con la doctrina recogida en la sentencia de contraste, de 16 de mayo de 2000, y estima el recurso porque el INSS no tiene la obliga- ción de anticipo que se declaró por la senten- cia recurrida.

Nota. La sentencia se apoya en la doctrina recogida en sentencias de 18 de noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 16 de mayo de 2000 (la de contraste) y otras posteriores, de 30 de abril y 11 de julio de 2001. Ahora bien, esta doctrina fue rectificada en sentencias de 15 de mayo de 2001, 17 septiembre 2001 y 23 enero 2002 que confirman la obligación de anticipo del INSS.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: arts. 77.1 y 126.1; REAL DECRETO 2064/95, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social: arts.

62.1 y 62.2

SENTENCIA NÚM. 103

Sala 4ª

Fecha: 14 de junio de 2002

Recurso: 4118/01

Materia: DESEMPLEO. DURACION. TRA- BAJADORES FIJOS DISCONTINUOS EN EL SECTOR DE FRUTAS Y HORTALIZAS E INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETA- LES.

Resumen: La duración de la prestación por desempleo de trabajadores fijos discontinuos, en el sector de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, es la que corresponde al tiempo de ocupación cotizada que se com- puta por cada día de trabajo real efectivo 1,33 días de cotización, si se trabaja de lunes a sábado, o 1,61 días de cotización, si se trabaja de lunes a viernes, según dispone el art. 6 de la O de 30 de mayo de 1991, ya que el art. 210.1 LGSS al referirse al tiempo de ocupa- ción cotizada no quiere significar cotización correspondiente a día realmente trabajado.

Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de mayo de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210.1; OM de 30 de mayo de 1991, por la que se da nueva regulación a los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social: art. 6.

SENTENCIA NÚM. 104

Sala 4ª

Fecha: 17 de junio de 2002

Recurso: 3149/01

Materia: ALTA MEDICA. REQUISITOS. OMISION DE REQUISITOS FORMALES: NO ES CAUSA DE NULIDAD DEL ALTA.

Resumen: Se impugnó por el demandante el alta médica que le fue dada por la Inspección Médica en documento en el que se omitía la causa del alta, siendo que posteriormente su médico emitió un parte de baja que fue anula- do por la referida Inspección. El Juez de lo social estimó que dicho acto carecía de los ele- mentos formales necesarios y declaró su nuli- dad que fue confirmada por la sentencia recu- rrida en unificación de doctrina. La Sala 4ª del TS, admitiendo que se siguieron los trá- mites que dispone el art. 14 de la OM de 19 de junio de 1997, señala que el que en el alta dada por la Inspección no se hiciera constar la causa de la misma, no conlleva la nulidad de la misma ya que dicha causa, vinculada a la capacidad del beneficiario de incorporarse al puesto de trabajo, era conocida en todo el pro- ceso. Tampoco se causó indefensión alguna, que no ha sido acreditada por el demandante.

Disposiciones Legales: ORDEN MINIS- TERIAL de 19 de junio de 1997, que desarro- lla el RD 575/1997, de 18 de abril, que modifi- ca determinados aspectos de la gestión y del control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal: arts. 4.2 y 14.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIA NÚM. 105

Sala 3ª. Sección 4ª

Fecha: 18 de junio de 2002

Recurso en interés de ley: 3424/01 Materia: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. AMBITO COMPE- TENCIAL. INCOMPETENCIA EN MATE- RIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: La TGSS no tiene competencia para establecer la responsabilidad de los administradores sociales en materia de deu- das a la Seguridad Social de la sociedad, sien- do el orden civil el que debe analizar si concu- rren los elementos que permiten establecer la responsabilidad de los Administradores, fun- dada en la omisión de los deberes societarios -art. 262.5 LSA- o por incumplimiento de la disposición transitoria 3ª de LSA.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/95, de 6 de octubre, Reglamento Gene- ral de Recaudación de los recursos del Siste- ma de la Seguridad Social: arts. 1, 10 y 11.

SENTENCIA NÚM. 106

Sala 4ª Fecha: 18 de junio de 2002

Recurso: 2667/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. COMPUTO DE RENTAS. INCREMENTO DE PATRIMONIO POR VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIO- NES EN FONDOS DE INVERSION.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si el incremento del patrimonio como consecuencia de la venta de fondos de inver- sión debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala, partiendo de la doctrina unificada, distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta de «acciones» o parti- cipaciones en «fondos de inversión» no se computan como rentas para acceder al subsi- dio por desempleo ya que lo único relevante en relación con tales elementos patrimonia- les serían los ingresos periódicos que propor- cionaran al interesado, que sí que serían com- putables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, 17 de septiembre de 2001, 26 de febrero y 23 de marzo de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.

SENTENCIA NÚM. 107

Sala 4ª

Fecha: 18 de junio de 2002

Recurso: 2749/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. ENCUADRA- MIENTO DE AGENTE DE SEGUROS. HABITUALIDAD.

Resumen: La sentencia recurrida en unifica- ción de doctrina ha estimado que el deman- dante, Agente de Seguros, no debe estar en alta en el RETA al considerar que los ingre- sos por cartera no deben ser computados para determinar si existe habitualidad en su pres- tación de servicios. La Sala 4ª del TS casa dicha sentencia ya que rechaza que al colecti- vo de Agentes de Seguros se aplique el con- cepto de habitualidad con base en el criterio de nivel de ingresos, más propio de los Sub- agentes de Seguros. Ambos colectivos tienen distinta posición a la hora de determinar su inclusión o no en el RETA, ya que el Agente de Seguros suscribe un contrato de agencia para desempeñar una actividad de manera continuada y estable, lo que no sucede en los Subagentes de Seguros. Por ello, debe enten- derse que implícitamente cumple con el

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JURISPRUDENCIA

requisito de habitualidad, no siendo necesa- rio acudir a niveles de ingresos. Reitera doc- trina recogida en sentencias de 14 de febrero y 10 de junio de 2002.

Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: arts. 1.1 y 6; LEY 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: arts. 1, 6 y 7.3.

SENTENCIA NÚM. 108

Sala 4ª

Fecha: 20 de junio de 2002

Recurso: 1463/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRA- BAJADORES AUTONOMOS. INCAPACI- DAD PERMANENTE. PERIODO D E CARENCIA: DIAS-CUOTAS, POR PAGAS EXTRAORDINARIAS: NO PROCEDE EN PERIODO ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1986.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si el demandante reúne el periodo de carencia necesario para la pensión de inca- pacidad permanente que reclama, centrán- dose la cuestión en si los días-cuotas, por pagas extraordinarias, en el periodo objeto de discusión, transcurridos desde marzo de 1973 a mayo de 1976, son computables. La Sala 4ª del TS, reiterando doctrina anterior, pone de manifiesto que sólo es posible dicho cómputo a partir de la Ley 26/1985 que, sin efecto retroactivo, equipara la forma de cal- cular esta pensión y la de jubilación de los diferentes Regímenes de la Seguridad Social. Por tanto, partiendo de que el periodo que se cuestiona es anterior, deben ser excluidos los días-cuota que computó la sen- tencia recurrida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de abril de 1997 y las que en ella se citan.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO

2.475/1985, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Pre- visión Social: art. 9; LEY 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionali- zación de la Estructura y de la Acción Protec- tora de la Seguridad Social: arts. 3.1 y 6.2.

SENTENCIA NÚM. 109

Sala 4ª

Fecha: 20 de junio de 2002 Recurso: 2297/01

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. AGRESION POR UN TERCERO AL DIRIGIRSE AL TRABAJO: NO ES ACCIDENTE LABORAL.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se centra en determinar el alcance del art. 115.2 LGSS en relación con el apartado b) del nº 5 del citado precepto. Con- cretamente, si la agresión sufrida por el tra- bajador al ir al trabajo por un tercero puede calificarse de accidente laboral. La Sala 4ª del TS, recordando la doctrina sobre el accidente in itinere, destaca el elemento teleológico que configura, entre otros, esta modalidad y que se concreta en la necesidad de que el acciden- te se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. En el caso de la intervención de un tercero cuando trae causa del trabajo rea- lizado por el trabajador permite apreciar el carácter laboral del accidente, pero cuando esta motivación no existe, como es el caso que se resuelve, no puede existir accidente labo- ral.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 a) y 5 b).

SENTENCIA NÚM. 110

Sala 4ª

Fecha: 20 de junio de 2002 Recurso: 2812/01

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PERIODO DE CARENCIA Y DIAS CUOTA.

Resumen: La parte demandante reclama el subsidio de incapacidad temporal que le ha sido denegado por la Entidad Gestora al no

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

reunir el periodo de carencia de 180 días de cotización, dentro de los últimos cinco años. La pretensión se funda en que en dicho perio- do se computen los días cuota y no solo los correspondientes a trabajo cotizado. La Sala 4ª del TS estima que el periodo de cotización se entiende cumplido computando tanto las cotizaciones de días trabajados como las correspondientes a días teóricos de pagas extraordinarias porque son tan efectivas y reales como las primeras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 130 a).

SENTENCIA NÚM. 111

Sala 3ª. Sección 4ª

Fecha: 25 de junio de 2002 Recurso: 7649/97

Materia: PROCEDIMIENTO DE COMPEN- SACION DE DEUDAS CON LA SEGURI- DAD SOCIAL ENTRE ENTIDADES PUBLI- CAS. NO PROCEDE RESPECTO DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA.

Resumen: La cuestión suscitada en el recur- so de casación se centra en determinar si el procedimiento que se regula en el art. 52 del Reglamento de Recaudación alcanza a la Cruz Roja Española. La Sala 3ª del TS niega la aplicación de dicho procedimiento a la cita- da entidad porque el mismo está previsto para organismo autónomos, empresas públi- cas, corporaciones locales y entes públicos, condición que no reúne la Cruz Roja Españo- la, al ser una institución humanitaria, de carácter voluntario e interés público, que actúa bajo la protección del Estado español.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1517/91, de 11 de octubre, por el que se aprue- ba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema: art. 52.

SENTENCIA NÚM. 112

Sala 4ª Fecha: 26 de junio de 2002

Recurso: 2661/01

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABA- JO. RESPONSABILIDAD EN EL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO EN EL QUE EL EMPRESARIO CESA EN EL PAGO DELEGADO DEL SUBSIDIO, NO ESTAN- DO EN DESCUBIERTO EN LAS COTIZA- CIONES. NO EXISTE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO.

Resumen: La sentencia recurrida condenó a la Mutua al anticipo del pago del subsidio de incapacidad temporal que dejó de abonar el empresario, responsable principal y que se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones, y declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia del citado empresario. El INSS plantea recurso de casación para la unificación de doctrina impugnando la condena que se le ha impuesto. La Sala 4ª del TS estima el recurso porque distingue entre las responsa- bilidades que se derivan de las obligaciones en materia de prestaciones y las que corres- ponden al régimen de colaboración en la ges- tión de la prestación de incapacidad tempo- ral. Las primeras tienen su base en el art.

94.2 b) LSS que no es aplicable al incumpli- miento del pago delegado del subsidio que se regula por la OM de 25 de noviembre de 1966. Aclara la Sala que la responsabilidad, por tanto, en el pago del subsidio correspon- día directamente a la Mutua y no por vía de anticipo; por ello la responsabilidad subsi- diaria del INSS, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, que se contempla en el art. 94.4 LSS, no es la que se cuestionó en la sentencia recurrida que lo era para el caso de insolvencia del empresario que, como se ha aclarado, no tiene responsabilidad en esta cuestión.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art.

94.2 b); OM de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empre-

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JURISPRUDENCIA

sas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social: arts. 17.1 b) y 19.

SENTENCIA NÚM. 113

Sala 4ª

Fecha: 27 de junio de 2002

Recurso: 3672/01

Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ. PERIODO DE CARENCIA Y COTIZACIONES A LA INSTI- TUCION TELEFONICA DE PREVISION.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si las cotizaciones que se efectuaron en su día a la extinguida Institución Telefónica de Previsión, cuyo colectivo se integró en el Régimen General desde 1992, pueden ser computadas para cubrir el periodo de cotiza- ción de 1.800 días que se precisa para causar pensión en el SOVI. La Sala 4ª del TS, recor- dando el carácter residual de este régimen y las previsiones de sus Disposiciones Transi- torias para las situaciones que podían conser- van estos derechos, considera que, en aplica- ción del art. 7 de la OM de 2 de febrero de 1940, el periodo exigido para causar la pres- tación es el de 1.800 días, que en el caso de los trabajadores de la Compañía Telefónica, debe entenderse cubierto con sus cotizaciones a la Institución Telefónica ya que se encontraban exonerados de afiliarse y cotizar al SOVI por gozar de un sistema obligatorio y sustitutorio de Seguridad Social con dicha Institución, que mejoraba las prestaciones de aquel otro sistema. Por ello, garantizado un nivel de protección con el sistema de previsión de la Institución Telefónica de Previsión no pue- den excluirse sus cotizaciones para generar el derecho en el SOVI que reclama. Reitera doc- trina recogida en sentencia de 22 de marzo de 2002.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Disposición Transitoria 7ª ; OM de 2 de febrero de 1940: art. 7.

SENTENCIA NÚM. 114

Sala 4ª

Fecha: 1 de julio de 2002 Recurso: 4335/01

Materia: ADMINISTRADOR SOCIETARIO Y ALTA EN FUNCION DE JORNADA A TIEMPO PARCIAL: NO PROCEDE SALVO QUE SE ACREDITEN OTRAS ACTIVIDA- DES CONCURRENTES.

Resumen: La cuestión que se resuelve en unificación de doctrina por la Sala 4ª del TS se refiere a si la decisión de la TGSS por la que de oficio modifica el tipo de contrato con que figuraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social el demandante, Admi- nistrador de la sociedad a tiempo parcial, es ajustada a derecho. La Sala estima el recurso de la TGSS y casa la sentencia recurrida por- que la asimilación de los Administradores de las sociedades mercantiles capitalistas a tra- bajadores por cuenta ajena que se recoge en el art. 97.2 LGSS, lo es a los solos efectos de su encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social, sin que les sea de aplicación las nor- mas laborales que regulan la relación de tra- bajo por cuenta ajena ya que su relación es mercantil, regida por la LSA, entre cuyas previsiones no se contempla la relativa a la jornada. Por ello, debe entenderse que por la naturaleza de la función su dedicación es a tiempo completo salvo que se acredite una concurrencia de actividades, que en el caso que se resuelve no consta.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97.2 k); LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, de 22 de diciembre de 1989: arts. 123 y ss.; ESTA- TUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 12.

SENTENCIA NÚM. 115

Sala 4ª

Fecha: 2 de julio de 2002 Recurso: 420/01

Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. FALTA DE LEGITIMACION PARA RECURRIR.

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Resumen: El demandante formula reclama- ción frente al INSS para que se le reconozca una pensión de incapacidad permanente absoluta que le ha sido denegada por falta del periodo de carencia y de la situación de inca- pacidad permanente. El Juez de lo Social estimó la demanda fijando como base regula- dora la que pidió el demandante en escrito de aclaración de demanda. El INSS interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte, incrementando la Sala el importe de la base reguladora, al señalar la que el INSS había admitido, de cuantía superior a la reclamada por el demandante. Este interpo- ne recurso de casación para la unificación de doctrina instando una base reguladora infe- rior y la Sala 4ª del TS aprecia la falta de legi- timación para recurrir al carecer de interés legítimo ya que la resolución que impugna no le es desfavorable.

Disposiciones Legales: LEY DE ENJUI- CIAMIENTO CIVIL: art. 448.

SENTENCIA NÚM. 116

Sala 4ª

Fecha: 2 de julio de 2002 Recurso: 2861/01

Materia: INTERESES LEGALES CON CARGO A LA ADMINISTRACION PUBLI- CA. FECHA DE DEVENGO: DESDE SEN- TENCIA DE CONDENA AUNQUE NO SEA FIRME.

Resumen: Los intereses legales correspon- dientes a las cantidades a las que ha sido judicialmente condenada la Administración Pública se devengan desde la fecha de la sen- tencia condenatoria, sin necesidad de que dicha sentencia gane firmeza. Reitera doctri- na recogida en sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 22 de febrero de 2001

Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIA- MIENTO CIVIL 1881: art. 921; REAL DECRE- TO LEGISLATIVO 1091/1988, de 23 de sep- tiembre, por el que se aprueba el texto refundi- do de la Ley General Presupuestaria: art. 45.

SENTENCIA NÚM. 117

Sala 4ª

Fecha: 3 de julio de 2002

Recurso: 2901/01

Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. FALTA DE COTIZACION Y RESPONSABI- LIDADES EN EL PAGO DE LA PRESTA- CION. CRITERIO DE PROPORCIONALI- DAD.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se refiere a la responsabili- dad en el pago de la prestación que se recla- ma, cuando hay un incumplimiento empresa- rial en el pago de las cotizaciones. En el caso que se resuelve, la sentencia recurrida había condenado a la empresa al abono de la pres- tación de viudedad y orfandad porque la mis- ma había incurrido en falta de alta en el momento del hecho causante y defecto de cotización. La Sala 4ª casa la sentencia por- que respecto de la falta de alta incurre la sen- tencia recurrida en un error ya que de los hechos probados se deduce lo contrario y res- pecto al incumplimiento de cotización, resul- ta que solamente le faltaban para cubrir el periodo de carencia 30 días y, además, la empresa había procedido al pago de las mis- mas con posterioridad, lo que permite ponde- rar la responsabilidad empresarial aplicando el criterio de proporcionalidad que fue consi- derado por el juez de lo social, cuyo pronun- ciamiento es confirmado en casación.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.2; LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1966: arts. 94, 95 y 96.

SENTENCIA NÚM. 118

Sala 4ª

Fecha: 3 de julio de 2002

Recurso: 3395/01

Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. INCOMPATIBI- LIDAD DE PRESTACIONES. SUPUESTO

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 44

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JURISPRUDENCIA

DE PRESTACION ANTERIOR A LA EXIS- TENCIA DEL REGIMEN ESPECIAL.

Resumen: La Disposición Transitoria 8ª del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, referido a la incompatibilidad de prestaciones, debe ser interpretado en el sentido de entender que son incompatibles las prestaciones cau- sadas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y las causadas con anterioridad a dicho Régimen pero no las derivadas de coti- zaciones efectuadas en otro y con distinto régimen contributivo. En el caso que se resuelve, el beneficiario percibía una pen- sión de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, como pica- dor en una empresa minera, en 1956, por lo que era anterior al nuevo Sistema de la Seguridad Social que entró en vigor en 1967 y, por ello, no resulta incompatible con la prestación por jubilación que percibe con cargo al Régimen Especial. Ver sentencias de 27 de octubre de 1986 y 23 de noviembre de 1987.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122; DECRETO 298/73, de 8 de febrero, sobre el Régimen Especial de la Minería del Carbón: art. 11 y Disposición Transitoria 8ª; OM de 3 de abril de 1973: art. 13.

SENTENCIA NÚM. 119

Sala 4ª

Fecha: 4 de julio de 2002 Recurso: 4246/01

Materia: EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS DE SEGURI- DAD SOCIAL. PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. SENTENCIA QUE CON- DENABA AL REINTEGRO DE LO INDEBI- DAMENTE PERCIBIDO COMO PRESTA- CION. LEY 50/1998.

Resumen: El plazo de prescripción de la eje- cución es el aplicable al reconocimiento del derecho, según se dispone en el art. 241 LPL, en la redacción dada por Ley 50/1998. Ahora bien en el caso que se resuelve, aunque debe aplicarse la nueva normativa ya que la acción ejecutiva se ha iniciado tras la entrada en vigor de la reforma, la sentencia ejecutada condenaba al reintegro de lo indebidamente percibido por el demandante hasta 1995, tras efectuarse un nuevo cálculo de la base regu- ladora de la pensión, que le fue reconocida en 1992. Por ello, se está ante un supuesto de entrega de suma de dinero, no equiparable al pago de prestaciones periódicas, en donde es el ente gestor o colaborador el que es deudor del beneficiario.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 241.

SENTENCIA NÚM. 120

Sala 4ª

Fecha: 5 de julio de 2002

Recurso: 4407/02

Materia: DESEMPLEO. REVISION DE PRESTACIONES Y REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO: EL TRA- MITE DEL ART. 33 DEL RD 625/85 NO ES NECESARIAMENTE REQUISITO PREVIO A LA VIA JUDICIAL.

Resumen: El INEM, en virtud del art. 216 LGSS, tiene encomendada la gestión de las prestaciones por desempleo, declarando el reconocimiento, suspensión, extinción y rea- nudación de las mismas. Esta gestión se des- arrolla mediante procedimientos en vía administrativa o bien puede acudir a los Tri- bunales para obtener la nulidad del reconoci- miento del derecho o el reintegro de lo perci- bido indebidamente, sin que sea obligatorio agotar previamente la vía del art. 33 del RD 625/85 para proceder a la reclamación en vía judicial. El art. 33 es un mecanismo para adoptar por el órgano correspondiente la resolución de devolución, deducción o des- cuentos de lo indebidamente percibido.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 216; REAL DECRETO 625/85: art. 33.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

SENTENCIA NÚM. 121

Sala 4ª

Fecha: 5 de julio de 2002

Recurso: 3827/01

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS CUANDO NO EXIS- TE SITUACION PREVIA DE INCAPACI- DAD TEMPORAL.

Resumen: El demandante, trabajador afilia- do al REA por cuenta propia y encontrándose en activo, solicitó el reconocimiento de inca- pacidad permanente que le fue denegada por el INSS. El Juez de lo Social le reconoció la incapacidad permanente absoluta con efectos del cese en el puesto de trabajo. Disconforme con los efectos reconocidos, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y la Sala 4ª del TS aprecia la falta de contradic- ción con la sentencia que invocó como senten- cia de contraste, del TS de 26 de marzo de 1999, ya que en ésta no hay constancia de la situación de activo del trabajador demandan- te. Además, señala la falta de contenido casa- cional porque ya existe doctrina de la Sala, en sentencia de 24 de abril de 2002 que resuelve conforme a lo adoptado en la sentencia recu- rrida.

Disposiciones Legales: LEY DE PROCE- DIMIENTO LABORAL: art. 217.

SENTENCIA NÚM. 122

Sala 4ª

Fecha: 10 de julio de 2002

Recurso: 3418/01

Materia: AGENTE AFECTO NO REPRE- SENTANTE DE SEGUROS. HABITUALI- DAD. REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJA- DORES AUTONOMOS.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se centra en determinar el concepto de habitualidad en la actividad de un agente de seguros para su afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autóno- mos. La Sala 4ª del TS aclara que la afirma- ción de la sentencia recurrida de que la demandante no es agente de seguros por ser agente afecto no representante de seguros no es correcta porque esta denominación es utili- zada por la norma para distinguirla del corre- dor de seguros, siendo realizada la mediación en seguros privados, según la Ley, sólo por los agentes, corredores de seguros y subagentes. La actividad que realiza la demandante, pro- bada en autos, se corresponde con la de un agente de seguros, en cuyo concepto la habi- tualidad es elemento integrante de la propia actividad y no obedece al rendimiento obteni- do en la misma. Su inclusión en el RETA se produce de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 a) y no en el apartado c) del Decreto 2530/70.

Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados: arts. 5 y 7.3; DECRETO 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen espe- cial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3 a).

SENTENCIA NÚM. 123

Sala 4ª

Fecha: 10 de julio de 2002 Recurso: 116/02

Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION DE JUBILACION Y CONDICIONES PAR- TICULARES PACTADAS. DESCUENTO DEL COMPLEMENTO DE LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: La cuestión suscitada en unifica- ción de doctrina se centra en determinar el alcance del acuerdo de mejora del comple- mento de jubilación que pactaron individual- mente empresa y trabajador, el 12 de diciem- bre de 1995, en el que se fijaron condiciones distintas a las contempladas en el art. 40 del convenio colectivo. La Sala 4ª del TS casa la sentencia recurrida que había estimado la pretensión porque en el concepto percepciones nominales anuales que se fijó en el pacto lo

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JURISPRUDENCIA

era con deducción de las cuotas y así se abonó en el periodo de prejubilación. Lo mismo ocu- rre en la fase de jubilación en la que, además de otras cantidades, se parte de la cantidad de prejubilación. La misma conclusión la obtiene la Sala de los actos coetáneos que analiza.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: arts.

21.1 y 181.1 a); ESTATUTO DE LOS TRA- BAJADORES: art. 82.3; CODIGO CIVIL: art. 1255.

SENTENCIA NÚM. 124

Sala 4ª

Fecha: 11 de julio de 2002

Recurso: 3086/01

Materia: JUBILACION NO CONTRIBUTI- VA. LIMITES DE ACUMULACION DE RECURSOS Y LIMITE DE CUANTIA DE LA PRESTACIÓN AL 25%. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO: NO PROCEDE EL PLAZO DE TRES MESES POR NO EXISTIR DEMORA POR PARTE DE LA ENTIDAD GESTORA.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si procede mantener la percepción de la prestación no contributiva que le fue recono- cida a la demandante y que el IMSERSO la ha dejado sin efecto por superar el límite de acumulación de recursos. La demandante forma unidad de convivencia con su esposo, pensionista de jubilación, con cargo al REA, en cuantía de 903.070 pesetas en 1997, y pre- tende que la cuantía de la pensión se reduzca en el 25%, según el art. 145.4 LGSS. La Sala 4ª del TS confirma la sentencia recurrida, que había rechazado la demanda, porque para poder determinar la cuantía de la pensión es preciso previamente que el derecho a la mis- ma se reconozca, lo que no acontece en el caso que se resuelve por superar los límites de acumulación de recursos. Por otro lado, el reintegro de lo indebidamente percibido debe mantenerse en la cuantía reclamada por la Administración Gestora porque, además de no comunicar la beneficiaria la nueva situa- ción, no existe demora en la regularización por parte del ente gestor, al haberla efectua- do dentro del ejercicio anual correspondiente.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL : art. 144.4.

SENTENCIA NÚM. 125

Sala 4ª

Fecha: 22 de julio de 2002

Recurso: 1276/01

Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDA D SOCIAL. CONCEPTO DE INVALIDEZ.

Resumen: Las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social fijadas en el contrato de seguro, en el que se delimita con- ceptualmente el grado de incapacidad o inva- lidez, sin que éste coincida con la definición que se contempla en las normas de Seguridad Social, como en el caso que se resuelve en el que el concepto de invalidez permanente no se refiere a la profesión habitual sino a cual- quier actividad profesional, deben ser recono- cidas atendiendo a los términos pactados ya que sólo en caso de silencio u oscuridad pue- den ser tenidos en cuenta los conceptos fija- dos en el ámbito de la Seguridad Social. Rei- tera doctrina recogida en la sentencia de 15 de marzo de 2002.

Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1281.

SENTENCIA NÚM. 126

Sala 4ª

Fecha: 22 de julio de 2002

Recurso: 4499/01

Materia: JUBILACION. DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES QUE AFECTAN AL PORCENTAJE DE LA PENSION. RES- PONSABILIDAD EMPRESARIAL. CRITE- RIO DE PROPORCIONALIDAD.

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

Resumen: Para que la falta de ingresos de cotizaciones por parte del empresario genere una responsabilidad empresarial debe estar vinculada al incumplimiento, a su incidencia en la relación jurídica de protección. Esta incidencia no sólo se encuentra en el período de carencia sino también, como en el caso que se resuelve, en el porcentaje de la pensión de jubilación, en cuyo importe puede resultar perjudicado el trabajador. Por ello, la respon- sabilidad empresarial debe fijarse en el por- centaje de la pensión y proporcional al perio- do de incumplimiento.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: arts. 94, 95 y 96.

SENTENCIA NÚM. 127

Sala 4ª Fecha: 23 de julio de 2002

Recurso: 3255/01

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. NIVEL DE INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR: COMPUTO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS.

Resumen: El concepto de rentas de cual- quier naturaleza, superiores al 75% del sala- rio mínimo interprofesional, que se recoge en el art. 215.1 LGSS, incluye el concepto de pagas extraordinarias que por dichas rentas se perciba por cualquiera de los miembros de la unidad familiar. Reitera doctrina recogida en sentencias de16 de enero de 1995 y 16 de marzo de 1998, entre otras.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1

SENTENCIA NÚM. 128

Sala 4ª

Fecha: 24 de julio de 2002 Recurso: 3553/01

Materia: SEGURIDAD SOCIAL. REINTE- GRO DE PRESTACIONES INDEBIDA- MENTE PERCIBIDAS. EQUIDAD Y LEY 66/97.

Resumen: Se plantea en unificación de doc- trina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es, en todo caso, el que se establece en la Ley 66/1997, o si es posible seguir manteniendo el criterio juris- prudencial que atendía a criterios de equi- dad. La Sala 4ª del TS considera que a partir de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posi- ble aplicar el plazo de cinco años con indepen- dencia de la causa que ocasionó la percepción indebida, incluido los supuestos de error de la Entidad Gestora. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de junio de 2001 y poste- riores.

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45

SENTENCIA NÚM. 129

Sala 4ª

Fecha: 25 de julio de 2002

Recurso: 3083/01

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PERIODO DE COTIZACION. SUPUESTO DE TRABAJADORES QUE CAUSAN BAJA TRASCURRIDOS MAS DE SEIS MESES DE OTRA ANTERIOR.

Resumen: La cuestión planteada en unifica- ción de doctrina se refiere a si puede causar derecho al subsidio de incapacidad temporal el trabajador que, tras haber agotado un perí- odo de subsidio y denegación de incapacidad permanente, causa nueva baja sin haber cumplido en ese lapso de tiempo seis meses de cotización, pero reúne los 180 días de coti- zación en los últimos cinco años. La Sala rechaza que sea aplicable el art. 9.1 OM de 13/10/67 -no referido al periodo de carencia- sino el art. 130 LGSS en el que se contemplan los requisitos para acceder al subsidio sin que recoja supuestos especiales. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de febrero de 2002.

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JURISPRUDENCIA

Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a) y 131 bis; OM de 13 de octubre de 1967: art.

9.1.

SENTENCIA NÚM. 130

Sala 3ª Sección 7ª Fecha: 26 de julio de 2002

Recurso: 223/98

Materia: FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA UNION EUROPERA. OBLIGACION DEL ESTADO ESPAÑOL DE TRANSFERIR A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EL EQUIVALENTE ACTUARIAL DE LOS DERECHOS PASIVOS CAUSADOS POR ELLOS CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS Y LAS COTIZACIONES EFECTUADAS AL RÉGIMEN GENERAL DE CLASES PASIVAS EN LA ADMINIS- TRACIÓN ESPAÑOLA. RESPONSABILI- DAD DEL ESTADO ESPAÑOL POR INAC- TIVIDA EN LA ADOPCION DE LA NOR- MATIVA INTERNA.

Resumen: Se solicita por los recurrentes la transferencia a las Comunidades Europeas del equivalente actuarial de los derechos pasivos causados por ellos en virtud de los servicios prestados a la Administración espa- ñola, por aplicación de lo dispuesto en el ar- tículo 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero (modificado por el Reglamento 571/1992, de 2 de marzo de 1992). La Sala 3ª del TS reconoce que este derecho no pudieron hacerlo efectivo los demandantes, porque España no había arbi- trado el obligado desarrollo reglamentario, que realizó mas tarde, mediante el Real Decreto 2072/1999. Entra a valorar la peti- ción subsidiaria que en materia de responsa- bilidad del Estado legislador se plantea por los recurrentes, siendo rechazada porque la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 2072/1999 contempla un sistema de aplica- ción de sus previsiones a las situaciones ante- riores a su aprobación, por lo que por esta vía no existen daños que resulten necesarios reparar por el título indemnizatorio emplea- do por los recurrentes. Tampoco procede nin- guna responsabilidad con base en la no posi- bilidad de jubilación anticipada en que apoya alguno de los recurrentes la indemnización reclamada porque es una expectativa, caren- te de ejercicio efectivo. Si, en cambio, procede reconocer la indemnización para el recurren- te que se encuentra jubilado y percibiendo una pensión inferior a la que le correspondía de haber atendido el Estado español la obli- gación de transferencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de julio de 2001, entre otras.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transfe- rencias recíprocas de derechos entre el siste- ma de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles: Dispo- sición Transitoria 1ª.

SENTENCIA NÚM. 131

Sala 4ª

Fecha: 26 de julio de 2002

Recurso: 4721/00

Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONCEPTO DE INVALIDEZ, DISCREPANCIA CON EL QUE SE ESTA- BLECE EN EL MARCO DE LA SEGURI- DAD SOCIAL.

Resumen: Las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social fijadas en el contrato de seguro, en el que se delimita con- ceptualmente el grado de incapacidad o inva- lidez, sin que éste coincida con la definición que se contempla en las normas de Seguridad Social, como en el caso que se resuelve en el que el concepto de invalidez permanente no se refiere a la profesión habitual sino a cual- quier actividad profesional, deben ser recono-

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Mª LUZ GARCÍA PAREDES

cidas atendiendo a los términos pactados ya que sólo en caso de silencio u oscuridad pue- den ser tenidos en cuenta los conceptos fija- dos en el ámbito de la Seguridad Social. Rei- tera doctrina recogida en las sentencias de 22 de noviembre de 1996 y 15 de marzo de 2002,

entre otras.

Disposiciones Legales: CÓDIGO CIVIL:

art. 1281.

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