Novedades jurisprudenciales en materia de créditos concursales y créditos contra la masa
Autor | María del Mar Hernández Rodríguez |
Cargo | Magistrada Especialista CGPJ en Mercantil AP de Cantabria |
Páginas | 1-16 |
Si hace un año1 calificábamos el 2007 como “especialmente fructífero en jurisprudencia sobre calificación concursal” los últimos 18 meses los podemos catalogar de especialmente fructíferos en volumen y relevancia de resoluciones del Tribunal Supremo en relación a créditos contra la masa y créditos concursales. En ella se han reafirmado algunos criterios y resuelto novedosas cuestiones hasta ahora no tratadas por el Alto Tribunal. Pretendemos realizar un repaso a las sentencias que hemos consideramos más relevantes de las dictadas desde finales de 2017 a lo que llevamos de este 2019. Gran parte de ellas se han ocupado de la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa. Junto a estas, se han dictado otras, entre las que destacan las específicamente destinadas a los créditos concursales, tratando cuestiones tales como comunicación de créditos, calificación o modificación de la lista de acreedores.
Una de las cuestiones que mayor litigiosidad sigue generando es la relativa a la frontera y distinción entre los créditos concursales y créditos contra la masa, habiendo sido varias las sentencias dictadas sobre esta materia.
La naturaleza del crédito del letrado de la concursada ha sido una cuestión especialmente polémica a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 15/2018, de 12 de enero, en la que se sostiene que resulta preciso para que se califiquen como créditos contra la masa los honorarios del letrado de la concursada que sean necesarios y obligatorios o realizados en interés de la masa. Como tales actuaciones necesarias y en interés de la masa considera, en principio, la presentación de un propuesta de convenio. Sin embargo, diferencia entre obligatoriedad de intervención y necesidad o interés para la masa, excluyendo la calificación de créditos contra la masa cuando falta esto último, como sucede cuando la propuesta de convenio no reúne los requisitos para su admisión, por lo que en el supuesto resuelto rechaza su consideración como crédito contra la masa y los reconoce como créditos concursales. “3.- Bajo estas premisas, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.
Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursalo la oposición a la solicitud de concurso.
4.- Ahora bien, la propuesta de convenio fue inadmitida por auto de 4 de febrero de 2014, porque, pese a ir acompañada de un plan de viabilidad basado en una inversión de diez millones de euros, no se identificó al posible inversor, incluso tras requerimiento al efecto del juzgado, para lo que se adujo la existencia de un acuerdo de confidencialidad. Es decir, el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio, al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa.“
Un supuesto peculiar y con una problemática particular fue el planteado en relación a la naturaleza concursal o contra la masa del crédito hipotecario otorgado mediante escritura pública anterior a la declaración de concurso pero inscrita en el Registro tras la declaración de concurso. El asunto plantea, además de cuestiones relativas a la atacabilidad del propio acto de inscripción registral y su respeto o no a las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor2, la esencial relativa a si dicho crédito hipotecario tiene naturaleza concursal, por entenderse anterior a la declaración de concurso o, por el contrario, contra la masa, por resultar relevante para su nacimiento la inscripción en el Registro.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo 593/2017, de 7 noviembre, considera concursal el crédito garantizado con hipoteca constituida con anterioridad a la declaración de concurso e inscrita tras dicha declaración señalando “La previsión contenida en el art. 91.4 LC, de que la lista de acreedores debe ir referida a la fecha de la declaración de concurso, tampoco justifica la ineficacia de la hipoteca otorgada antes del concurso e inscrita después. En primer lugar, porque el crédito invocado por el banco es concursal, al haber surgido antes de la declaración de concurso, sin perjuicio de que los efectos constitutivos de la hipoteca que permitía clasificar la parte del crédito garantizado se produjeran después de la apertura del concurso, pero antes de que precluyera el plazo para su inclusión en la lista de acreedores. A estos efectos lo relevante es que el crédito es anterior, por ello es concursal y debe ser incluido en la lista de acreedores, y que se encuentra garantizado en una parte por un derecho de hipoteca. Esta norma no debe impedir reconocer el crédito del acreedor hipotecario con la clasificación que corresponde a su derecho de garantía, ni mucho menos permite anular una hipoteca”.
La Sentencia del Tribunal Supremo 292/2018, de 22 de mayo señala en primer lugar que el crédito por condena en costas impuestas en un procedimiento diferente al concurso nace con la condena al pago de las costas, con independencia de cuando se liquide. “El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º de la Ley Concursaldebe ser considerado «crédito contra la masa»".
Por ello, esta sentencia considera que el crédito derivado de una condena en costas impuestas al concursado en un procedimiento diferente al concurso, iniciado con anterioridad a éste pero concluido con sentencia posterior a la declaración de concurso (hay que extenderlo a cualquier otra resolución que condene en costas), tiene naturaleza de crédito contra la masa, reiterando el criterio de la sentencia de 30 de junio de 2017 y aclarando el carácter irrelevante de que la concursada ocupe la posición de demandante o demandada. “6.- En el caso objeto del recurso, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el allanamiento de la concursada. Luego, debe entenderse que su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal .
7.- El art. 84.2.3.º de la Ley Concursal distingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción.
El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º de la Ley Concursal debe ser considerado «crédito contra la masa»”.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 306/2018, de 24 mayo reitera la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el crédito derivado de los contratos de swap en relación a su naturaleza de crédito concursal con independencia de que se devenguen antes o...
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