Novedades jurisprudenciales en materia concursal, societaria y de propiedad industrial

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrada especialista en mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª)
Páginas1-25
1 - Concurso de acreedores - convenio - incumplimiento

Sentencia del Tribunal Supremo nº 508/2019

La sentencia recuerda la validez de las cláusulas insertas en los convenios que imponen a los acreedores la carga de comunicar una cuenta bancaria en la que realizar los pagos y que su consecuencia es que mientras no se realiza dicha comunicación ha de entenderse que se renuncia a los fraccionamientos. Sin embargo, dicha cláusula no puede ser aplicaba de manera contraria a la buena fe. En el supuesto, considera que la concursada no puede escudarse en la falta de comunicación de la cuenta por la acreedora, AEAT, para eludir la declaración de incumplimiento, cuando el acreedor público tiene regulado la forma de ver satisfecho sus créditos y el propio deudor la ha seguido para atender otros créditos del mismo acreedor.

3. No obstante lo anterior, conviene reiterar cuál es la jurisprudencia de la sala sobre este tipo de cláusulas insertadas en un convenio. Esta jurisprudencia se contiene en la mencionada sentencia 228/2016, de 8 de abril , en un caso en que en el convenio se había aprobado, junto al contenido ordinario de quitas y esperas, una cláusula (la 5.ª) que imponía a los acreedores que indicaran la cuenta bancaria en que debían hacerse los pagos y expresamente se establecían las consecuencias de no hacerlo (la renuncia a los fraccionamientos de pagos vencidos). En esta sentencia se declara lo siguiente:

"Esta previsión convencional, que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago, no incumple los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 LC. Y tampoco advertimos que infrinja normas de carácter imperativo, que, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia 50/2013, de 19 de febrero , permitan tenerla por no puesta y aplicar la norma imperativa.

"Nada impide que las partes se comprometan a comunicar la cuenta en que realizar el pago dentro de un plazo razonable de tres meses y que acepten que, de no hacerse, se entienda que han renunciado al cobro de esos pagos.

"En consecuencia, si la cláusula 5ª del convenio es válida y no infringe ninguna norma imperativa que impida su aplicación, debe desenvolver todos sus efectos. Entre ellos que, respecto del primer pago, los acreedores que no comunicaron la cuenta en la que debían hacerse las correspondientes transferencias de pago, dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la aprobación del convenio, se entendería que habían renunciado a ese primer pago. De tal forma que, en ese caso, su falta de pago no podía considerarse un incumplimiento del convenio a los efectos del art. 140 LC, y por ello debían desestimarse las pretensiones de los demandantes de resolución del convenio".

4. La validez de la cláusula no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la cláusula y las circunstancias concurrentes.

El tribunal de instancia ha resaltado muy bien la finalidad de esta cláusula, que es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos. La sanción de que se tenga por renunciado el derecho al cobro de los fraccionamientos ya vencidos mientras no se haya cumplido con este deber tiene sentido para evitar situaciones de pendencia de cobro o incumplimiento por razones ajenas al concursado.

Pero, como muy bien argumenta la sentencia recurrida, no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. En un caso como el presente, en que el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Y ello, porque existe una forma de pago de esos créditos públicos impuesta por una norma administrativa (art. 29 RGR de 2005), conocida por la concursada porque lo ha usado para pagar los créditos privilegiados de la AEAT, y que permite cumplir lo convenido y dejar constancia del cumplimiento. Dicho de otro modo, una cláusula de estas características no tiene sentido que se oponga frente al acreedor público que tiene prescrito normativamente una determinada forma de pago, para justificar el impago de los fraccionamientos vencidos.

Por esta razón, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio.

2 - Concurso de acreedores - créditos contra la masa - créditos concursales - gastos judiciales

Sentencia del Tribunal Supremo nº 448/2019

La Sala recuerda que la interpretación de los créditos contra la masa debe ser restrictiva. Para que los créditos por gastos judiciales del art. 84.2.3º LC tengan naturaleza de créditos contra la masa es necesario que se hayan generado en interés de la masa y que se hubieran iniciado o continuado conforme a la LC. Esta referencia a la Ley Concursal limita la consideración como créditos contra la masa a los gastos judiciales generados en los supuestos en que la ley concursal otorga legitimación a los acreedores para ejercitar acciones en interés del concurso y no en otros supuestos. Por ello, los gastos generados en un juicio penal no pueden ser reconocidos como crédito contra la masa.

2. Desestimación del motivo. Los recurrentes pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.

La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial (art. 154 LC).

El ordinal 3º del art. 84.2 LC atribuye la consideración de crédito contra la masa a:

"3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

3. En cuanto a los "gastos judiciales", respecto de los que no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado, el art. 84.2.3º LC exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido "ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley".

La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran "en interés de la masa" y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal. La interpretación de este segundo requisito es el que se cuestiona en el motivo de casación.

La referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal tiene el sentido que muy acertadamente le da la sentencia recurrida. Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el art. 84.2 LC declara que los gastos judiciales (de representación o defensa...

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