Novedades jurisprudenciales en materia concursal

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado especialista en mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª)
Páginas1-14
1 Calificacion de créditos - Subordinación - Grupo de sociedades - Rentas a favor de sociedad de grupo

Sentencia del Tribunal Supremo 125/2019, de 1 de marzo de 2019

En relación a un crédito por rentas de las que es acreedora otra sociedad del grupo al que pertenece la concursada, considera que no es posible excluir la regla de la subordinación en ningún caso, no aplicándose la excepción a la subordinación que se contiene en el art. 92.5º LC y sin que ello suponga una laguna legal.

“13.- No existe laguna legal. El art. 93.2.3.º de la Ley Concursal considera personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica a las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso. El art. 92.5.º de la Ley Concursal establece una regla general, que son créditos subordinados aquellos de los que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, y algunas excepciones concretas a esta regla general, en las que no se encuentran los créditos de los que fueran titulares las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso. El supuesto de hecho (los créditos de que son titulares otras sociedades del grupo) se encuentra adecuadamente regulado en lo que se refiere a la calificación concursal del crédito, puesto que queda englobado en la regla general que prevé la subordinación de los créditos de que son titulares las personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica y queda fuera de las dos únicas excepciones a esa regla, siendo de aplicación el aforismo exclusio unius, inclusio alterius ...18.- Por tanto, la regulación actual no permite excluir en ningún caso los créditos de las sociedades del grupo de la regla general de la subordinación”.

2 Calificacion de créditos - Comunicación - Intereses moratorios - Garantía

Sentencia del Tribunal Supremo 112/2019, de 20 de febrero

La sentencia establece en relación con un crédito por intereses moratorios de un préstamo hipotecario que la existencia de una garantía no excluye del deber de comunicar el crédito, con las consecuencias derivadas de la falta de comunicación o incompleta comunicación, lo que extiende a los intereses.

“3.- Tales previsiones normativas no exoneran al acreedor hipotecario de su deber de comunicación del crédito, como se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 85.3 LC , cuando dice: "Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales".

En consecuencia, si la comunicación del crédito por parte del acreedor fue errónea o incompleta, lleva razón la Audiencia Provincial al considerar que, una vez precluidos los momentos procesales hábiles para instar la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva.

Si, como alega la parte recurrente, cuando se realizó la comunicación de créditos todavía no se había alcanzado el límite garantizado, debería haberse comunicado la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial.

4.- Ahora bien, como en la lista definitiva se reconoció a Banco de Vasconia S.A. (actualmente Banco Popular) un crédito con privilegio especial, por principal e intereses, de 374.718,41 €, carece de sentido que la administración concursal únicamente haya entregado al acreedor 344.100,58 €, correspondientes a los principales de los dos préstamos hipotecarios, y ninguna cantidad por intereses. Cuando lo correcto es que le hubiera abonado el total de la cantidad reconocida en la mencionada lista definitiva”.

3 Compensación - Comunicación de créditos

Sentencia del Tribunal Supremo 129/2019, de 5 de marzo

Reitera que es preciso para que opere la compensación y no se aplique la prohibición del art. 58 LC, que los requisitos concurriesen de la misma antes de la declaración de concurso y que la comunicación del crédito por el acreedor sin invocar la compensación no permite considerar precluido el derecho a compensar.

“5. Propiamente no existe ningún momento en el que necesariamente haya de optarse por la compensación, pero resulta lógico que si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicite pronto, dentro de en un periodo razonable. Esto no excluye que mientras no se verifique la compensación, por las razones que sean, el acreedor concursal pueda comunicar su crédito y este llegue a ser reconocido, sin que con ello pueda entenderse precluido el derecho a compensar”.

4 Créditos contra la masa - Pago - Honorarios de la administracion concursal

Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019, de 26 febrero

Reitera que el momento a tomar en consideración para el pago de los créditos contra la masa no es el del devengo sino el del vencimiento. Trasladado a los honorarios de la administración concursal y ateniendo a la regulación legal, considera que la fecha de vencimiento del crédito por su retribución no es la aceptación del cargo sino la prestación efectiva del servicio y momentos fijados en el Real Decreto por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales

“3.- En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y, respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación con concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación”.

En el mismo sentido la STS 11/2019, de 20 de febrero.

5 Crédito contra la masa - costas frente al deudor

Sentencia del Tribunal Supremo 89/2018, de 13 febrero

Tras recordar la doctrina contenida en las sentencias 418/2017, de 30 de junio , y 292/2018, de 22 de mayo, recuerda que para considerar como crédito contra la masa el crédito por costas frente al deudor es preciso que sea posterior a la declaración de concurso por ser la sentencia que las impone posterior a la declaración de concurso y que el procedimiento haya continuado tras la declaración de concurso en interés de éste. Reconociendo la mayor dificultad de examinar el segundo requisito, en el supuesto de hecho lo consideró cumplido por no haberse opuesto la administración concursal a la continuación del procedimiento y haber apelado.

“3. De acuerdo con esta jurisprudencia que interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art. 51 LC , en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso.

Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas.

...

La segunda exigencia, que la sentencia que condena en costas se hubiera dictado en un procedimiento seguido -continuado- en interés del concurso, al haberlo consentido la administración concursal que es quien lo hubiera podido impedir, también se cumple porque no nos consta que hubiera sido su intención evitar el pleito, ya que apeló la sentencia de primera instancia. Lo que muestra su decisión de discutir la cuestión en segunda instancia, con el riesgo de que hubiera una condena en costas en apelación, como de hecho hubo, y hubiera que satisfacerlas directamente con cargo a la masa”.

6 Exoneración de pasivo insatisfecho - Requisitos - Intento...

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