Novedades jurisprudenciales sobre consumo y empresa

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrada especialista en Derecho Mercantil
Páginas79-102
Revista de Consumo y Empresa
#13 · febrero 2021 79
u Jurisprudencia seleccionada
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES SOBRE CONSUMO Y EMPRESA
Autor: María del Mar Hernández Rodríguez
Cargo: Magistrada especialista en Derecho mercantil
SUMARIO
I. deRechO de SOcIedAdeS
1. Dividendos. Régimen proindiviso: STS 601/2020, de 12 de noviembre
2. Administradores. Deber de lealtad. Pactos parasociales: STS 613/2020, de 17 de
noviembre
3. Derecho de separación: STS 663/2020, de 10 diciembre
4. Derecho de separación: STS 3/2020, de 15 de enero de 2020
5. Comunidad de bienes. Sociedad irregular: STS 469/2020, de 15 de septiembre
6. Sociedad irregular. Comunidad de bienes. Responsabilidad socios: STS 662/2020, de 10
de diciembre
II. coNcurso de acreedores
1. Créditos contra la masa. Compensación
2. Insuficiencia de la masa activa. Créditos contra la masa. Honorarios Administración
concursal
3. Créditos concursales. Subordinación
4. Créditos concursales. Derivación de responsabilidad
5. Clasificación del crédito por la cuota de reembolso. Derecho de separación
6. Efectos del concurso. Contratos de tracto sucesivo. Cumplimiento forzoso
7. Efectos de la declaración de concurso. Requisitos para recurrir
8. Resoluciones recurribles. Sentencia que aprueba el Convenio. Falta de apertura sec-
ción calificación
III. propIedad INdustrIal
1. Marcas. Mala fe en el registro
IV. coNtrato de seguro
1. Contrato de seguro. Beneficiario
Revista de Consumo y Empresa
80 #13 · febrero 2021
I. deRechO de SOcIedAdeS
1. Dividendos. Régimen proindiviso:
STS 601/2020, de 12 de noviembre
La copropietaria de unas participaciones so-
ciales en régimen de proindiviso tiene dere-
cho a reclamar los dividendos aprobados en
junta general. Concluye el Tribunal Supremo
que en estos caso, la condición de socios la
ostentan quienes integran la comunidad
proindiviso o romana. Separa el régimen de
estas comunidades del de las comunidades
hereditarias.
2.- Por tanto, el socio únicamente cuenta con
un derecho abstracto sobre un patrimonio aje-
no, que se transmuta en concreto y se incorpo-
ra como crédito (en principio, pecuniario; arts.
1166 y 1170 CC, y 277 LSC) a su propio pa-
trimonio en el momento en que se aprueba el
correspondiente acuerdo de la junta que ordena
el reparto de dividendos en el legítimo ámbito
de sus atribuciones (arts. 160 y 273 LSC), per-
maneciendo mientras tanto los beneficios ob-
tenidos en el patrimonio social, dando lugar al
oportuno asiento contable, que goza de la co-
rrespondiente publicidad registral mediante el
depósito anual de cuentas.
En este sentido, las reservas, comoquiera que
tienen su origen en el resultado positivo de un
ejercicio económico, son frutos de la sociedad
obtenidos de la realización del objeto social. El
beneficio contabilizado puede desaparecer por
pérdidas ulteriores y es perfectamente factible,
incluso habitual y frecuente, que el socio nunca
llegue a participar en dichos beneficios.
Sin embargo, como declaramos en la citada
sentencia 60/2020, de 3 de febrero, “los divi-
dendos, por el contrario, sí son frutos del socio,
en cuanto se han separado del patrimonio so-
cial y generan un derecho concreto, no eventual
o potencial, a su percepción.
En definitiva, los beneficios generados no for-
man parte del patrimonio del socio mientras no
se declare el derecho del titular de las acciones
o participaciones sociales a percibir dividendos
en su condición de socio, a tenor del art. 93 a)
LSC, lo que únicamente acontece cuando la so-
ciedad acuerda la conversión de ese derecho
abstracto en un derecho concreto de crédito.
3.- De los “derechos del socio” deben deslin-
darse aquellos que le corresponden frente a la
sociedad en su condición de “tercero”, esto es,
aquellos que no están vinculados a su condición
de miembro de la sociedad, sino que tienen su
fuente en relaciones jurídicas distintas de la re-
lación societaria. Y también aquellos derechos
subjetivos que, aun teniendo su génesis en la
cualidad de socio, pasan posteriormente a con-
solidarse en el patrimonio de aquél como dere-
cho subjetivo patrimonial independizado de la
relación societaria misma, como ocurre con el
derecho al dividendo ya acordado, o con el de-
recho a la cuota de liquidación cuando, una vez
disuelta la sociedad y tras las correspondientes
operaciones liquidatorias, queda un remanente
repartible.
A este fenómeno del desprendimiento o inde-
pendencia del derecho al cobro del dividendo
acordado respecto de la relación jurídica socie-
taria, responde que en el catálogo de los “dere-
chos del socio” del art. 93 LSC, al margen de que
este no sea exhaustivo, se incluya el abstracto
de participar en las ganancias sociales, pero no
el de la percepción del dividendo aprobado.
4.- Pero, en todo caso, los titulares de este dere-
cho son los socios que ostenten esta condición
en el momento de la aprobación del acuerdo.
Lo que se discute en esta litis es precisamente
si cabe atribuir o no tal condición o cualidad de
socio a la demandante, en tanto que titular de
una tercera parte indivisa de la totalidad de las
participaciones en que se divide el capital so-
cial, como ha afirmado la Audiencia y sostiene
la recurrida, o si esa cualidad de socio perte-
nece exclusivamente a la comunidad formada

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