Novedades jurisprudenciales sobre consumo y empresa

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado especialista en mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª)
Páginas27-47
1 Pagaré cambiario - Endoso en blanco - Legitimación - Prescripción

Sentencia del Tribunal Supremo 79/2019, de 7 de febrero

La sentencia, por un lado, considera aplicable a efectos de prescripción el art. 1973 CC y no el art. 944 CCo por la remisión que aquél realiza el art. 89 LCCH. Por otro, en los supuestos en que el endoso no cumple los requisitos legales, como es el caso de endoso de pagaré en blanco, entiende que se trataría de una cesión ordinaria, señalando los diferentes efectos entre una y otra y que la legitimación de la titularidad puede realizarse por cualquier medio, no siendo precisa prueba documental.

“la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944 CCom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia.

El art. 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles (véase la sentencia 630/2009, de 8 de octubre , y las que en ella se citan), pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el art. 89 LCCh .

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2.- Cuando no se cumplan los requisitos del endoso, la transmisión tendrá los efectos de una cesión ordinaria. Conforme al art. 24 LCCh , el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido.

Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente. Sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de esta naturaleza, se vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión ordinaria, que se concretan sustancialmente, como sintetiza la sentencia 339/2007, de 29 de marzo , en que: (i) el cesionario se encuentra sujeto a las excepciones derivadas de la obligación que el deudor podría oponer al cedente, al no serle aplicable la protección dispensada al endosatario por el art. 20 LCCh , excluyente de tales excepciones basadas en la relación personal; (ii) el cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, por lo que debe probar el negocio causal adquisitivo del título, ni tampoco del efecto de garantía sobre la aceptación y el pago, de manera que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con la que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso que así lo declare ( art. 348 CCom ), a diferencia del endosante que, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores ( art. 18 LCCh ).

3.- En este caso, no consta en el título la fecha en que se realizó el endoso, ya que en el dorso del pagaré solo figura la firma del endosante (endoso en blanco, permitido por el art. 16 LCCh ). Pero aun en el supuesto de que fuera posterior a la fecha de la declaración de impago equivalente al protesto, surtiría plenos efectos de cesión ordinaria, con la legitimación cambiaria a ello inherente, porque el primer tenedor del pagaré (la persona a quien debía hacerse el pago o a cuya orden se había de efectuar) declaró en el acto del juicio que lo entregó a la Sra. Esther en pago de una deuda.

La cesión ordinaria priva al cesionario del mecanismo legitimatorio simplificado del tenedor cambiario, por lo que habrá de acreditar su titularidad, pero dicha acreditación no tiene por qué ser necesariamente documental, como parece pretender el recurrente, sino que podrá hacerse por cualquier otro medio admitido en derecho, que en este caso ha sido la prueba testifical referida. Los arts. 347 y 348 CCom , a los que se remite expresamente el art. 24 LCCh , no contienen exigencia de forma alguna para la transmisión de créditos, por lo que no se requiere que el negocio causal que dio lugar a la cesión del pagaré tenga que figurar por escrito, al regir el principio general de libertad de forma en materia contractual contenido en los arts. 1278 CC y 51 CCom . Aparte de que, tratándose de un título-valor, la tenencia del pagaré hace presumir la existencia del negocio que dio lugar a su cesión”.

2 Pagaré - Oposicion cambiaria - Limitación

Sentencia del Tribunal Supremo 88/2019, de 13 de febrero

La sentencia se refiere a las limitaciones del objeto juicio cambiario, considerando que excede del mismo la oposición por compensación realizada que exigía el examen de la liquidación de un contrato de ejecución de obra por su complejidad y extensión, no pudiendo convertirse en un juicio declarativo ordinario.

“El demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer, frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una alegada compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Construcciones Juárez y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata y gastos por ejecuciones defectuosas.

La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. Exige entrar a analizar distintas vicisitudes del contrato de ejecución de obra y liquidar esta relación contractual entre comitente (firmante del pagaré) y contratista (persona a favor de quien se emitió el pagaré), que introduce una complejidad y extensión excesivos para el ámbito de este juicio especial, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta.

El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas”.

3 Compraventa de vivienda - Regla rebus sic stantibus - Incumplimiento - Reclamación de precio aplazado

Sentencia del Tribunal Supremo 41/2019, 22 de enero

En el contrato se pactó que del precio aplazado se descontaría el importe de la carga urbanística para la normalización de la parcela y la construcción, considerando que se concretaría en el plan de ordenación que no lo verificó, y se pactó que el pago tendría lugar en una concreta fecha, aunque no se aprobara el plan, reclamándose el pago a dicho vencimiento. La sentencia considera que no procede la aplicación de la regla rebus sic estantibus en tanto que exige que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir en relación con las concurrentes en el momento de su celebración y una desproporción desorbitada entre las prestaciones de las partes que no aprecia. Realizando una interpretación integradora del contrato, estima la demanda.

“ii) La sentencia recurrida ha estimado la demanda porque ha considerado que el hecho de que ni el plan inicial ni el definitivo cuantificaran la carga urbanística era algo imprevisible para las partes, un supuesto de imposibilidad sobrevenida que produjo una alteración significativa de las prestaciones, excesiva onerosidad, que daba lugar a la modificación de la cláusula del contrato referida al momento del pago en el sentido de que la compradora quedaba obligada a pagar el precio restante previo descuento de la carga de normalización estimada pericialmente.

iii) Tiene razón la compradora cuando razona que lo acontecido nada tiene que ver con el presupuesto de la regla "rebus" tal y como ha sido desarrollada por la jurisprudencia, pues ni se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, ni hay una desproporción desorbitante, fuera de todo...

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