Novedades jurisprudenciales sobre condiciones generales de la contratación

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado especialista en mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª)
Páginas15-26
1 Préstamo en divisas - Control de trasparencia

Sentencia del Tribunal Supremo 158/2018, de 14 de marzo

El Tribunal Supremo reitera el criterio fijado en la STS 608/2018 en la que acogió la doctrina de la STJUE de 3 de diciembre de 2015 (asunto Banif Plus Bank) según la cual el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la LMV. Así mismo, que el incumplimiento de los deberes de información es relevante al realizar el control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores. En tercer lugar, que el incumplimiento del derecho a una vivienda digna no puede ser examinado de manera independiente a los preceptos que lo desarrollan.

Reitera que al exceder los riesgos propios de estos contratos de los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable por añadirse el riesgo de fluctuación de la moneda que incide sobre el importe en euros de la cuota de amortización y en un recalculo constante del capital pendiente de amortización, la información exigible a las entidades que los ofertan debe ajustarse a esas circunstancias, informando sobre el riesgo de cambio o las consecuencias de la fluctuación de la divisa. La formación universitaria, que conocieran el producto por que un familiar lo hubiera contratado y que la esposa del actor tuviera una cuenta de valores, no permiten concluir que conocieran estos riesgos.

Considera que la falta de transparencia de estas clausulas provoca un grave desequilibrio en el consumidor que al ignorar los riesgos no puede comparar la oferta del préstamo en multidivisa con otros préstamos y supone que ignore el riesgo de infragarantía para el caso de depreciación.

9.- El criterio empleado en la sentencia recurrida para valorar la suficiencia de la información suministrada no se ajusta a estos parámetros. La información relevante contenida en el documento 12 de la contestación a la demanda, cuyo contenido ha sido considerado adecuado y suficiente por la Audiencia, se circunscribe a una comparación entre las cuotas a pagar según que el préstamo se concertara en euros o en alguna de las divisas utilizadas por Bankinter en los préstamos hipotecarios multidivisa; a una advertencia genérica sobre la existencia de un "riesgo de cambio"; y a la existencia de comisiones por la utilización de las divisas distintas del euro.

Se trata de un documento que resalta las ventajas del préstamo en divisas (el importe de la cuota inicial del préstamo en yenes era de poco más de la mitad que el de la cuota del préstamo en euros y sin embargo se amortizaba casi el doble de capital), pero no informa sobre la naturaleza del "riesgo de cambio" o las consecuencias de la fluctuación de la divisa a que hace mención….

19.- Que la normativa que regula el mercado de valores no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene representarse algunos de sus riesgos si no recibe la información adecuada, lo que supone que el predisponente debe facilitar una información adecuada y con suficiente antelación.

21.- Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que las sentencias del TJUE Andriciuc y OTP Bank exijan una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa.

23.- Este riesgo de recálculo al alza de la equivalencia en euros del importe en divisa del capital pendiente de amortizar por las oscilaciones del cambio de divisa traía asociados otros riesgos, sobre los que tampoco se informó a los demandantes, como es la concesión al banco del "derecho de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en EUROS, todas las disposiciones al cambio del día excedan en un 10,00 % del límite actual del préstamo".

Es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro.

También debe ser informado de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias.

28.- Como afirmamos en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

29.- Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infragarantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

31.- Como conclusión de lo expuesto, las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos”.

2 Control de trasparencia - Información precontractual

Sentencia del Tribunal Supremo 127/2019, de 4 de marzo

La Sala considera que no se ha cumplido el control de trasparencia con los correos electrónicos previos a la suscripción del contrato pro darse en los mismos un tratamiento secundario a la cláusula suelo quedando la misma enmascarada.

“Como se ha destacado, la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.

En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que el cliente no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las...

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