Novedades de jurisprudencia matrimonial canónica en 2009

AutorAntonio Pérez Ramos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad de las Islas Baleares
Páginas203-210

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1. Introducción
  1. En la elaboración de esta ponencia, me he ceñido a destacar -en una visión puntual y específica sobre el can. 1095- una serie de sentencias dictadas por la rota romana en 2001 y no publicadas hasta 2009.

  2. Aporto, además, otras decisiones rotales producidas entre 2002 y 2007, editadas el año 2008 por quaderni dello studio rotale. amén de información reciente que sirven revistas y monográficos de reconocida solvencia.

  3. Y, ya in subiecta materia, debo decirles que mi investigación pretende ajustarse a lo que el socorrido canon 1095 encierra desde la óptica del derecho sustantivo estricto, o sea sin entrar en el probatorio, que es también es de mérito. vertiente probatoria de la cual me ocupé en mi monográfico de 2003, con ocasión de las xxii jornadas de nuestra asociación. una aportación que al día de hoy pienso conserva toda su actualidad.

  4. En consecuencia, me ceñiré a una cita con sentencias emblemáticas, dentro de la orquilla de referencia. con lo que dejo de lado cuestiones jurídicas estrictamente de ritu, cuyo tratamiento habría desbordado el tiempo asignado a mi intervención en esta tribuna.

  5. Asimismo, quiero precisar en prolegómenos: que con el deseo de poder suscitar, de lo que aquí exponga, un diálogo abierto entre la audiencia, miraré de ser claro y escueto en mi exposición. y, ya en su día, cuando la publicación de las actas de

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estas jornadas, aportaré un más amplio acopio de datos, envueltos en su pertinente aparato crítico.

2. Selección de sentencias de mérito estricto, en torno al canon 1095
2.1. Por falta de discreción de juicio

Empiezo por turnaturi, quien, el 18 de enero de 2001, decía del can. 1095 que no es sino un desplazamiento del can. 1057, 1; el cual es la piedra angular sobre la que se construye todo el tratado sobre el matrimonio y el quicio sobre el que gira lo fundamental del consentimiento matrimonial. de donde resulta que quien carece de la suficiente discreción de juicio, por más que esté dotado de suficiente uso de razón, no llega a la indispensable madurez en orden a la relación interpersonal entre los cónyuges1.

Igualmente, el 5 de abril de 2001, el mentado rotal fallaba pro nullitate, argumentando que el can. 1057, n.1 y 2 del CIC-83 cuenta con el conveniente respaldo en el CIC-17, así como con doctrina de canonistas de solera, tales como Wernz, vidal y arregui mientras que, entre los modernos, turnaturi venía a destacar la auctoritas de pompedda, para quien el can. 1095 constituía una novedad normativa sólo en sentido exclusivamente formal2.

Por su lado, alawan, el 8 de mayo 2001, sentenciaba también contra vinculum, partiendo de que, en el común sentir de la jurisprudencia, la falta de discreción de juicio no necesariamente presupone la existencia de una enfermedad psíquica o de un trastorno de personalidad3.

Mientras vito pinto, el 25 de mayo 2001, afirmaba que la falta de libertad interna no es sino una clase de defecto de discreción de juicio, el cual puede originarse de una facultad perturbada, sea cognoscitivo-crítica, sea volitiva, sea derivada de grave inmadurez afectiva4.

Sciacca, por su lado, argumentaba, el 13.6.2003, al amparo del can. 1095, 2, que la falta de libertad interna no es sino una factispecies del defecto de discreción de juicio, ya que la libertad de elección no depende sólo de la voluntad, sino también de la valoración crítica subyacente. no implicando el amor necesariamente de por sí una libertad de elección ni, por ende, la existencia de un consentimiento válido5.

Y bottone, el 6.10. 2005, sentenciaba pro nullitate en un caso planteado por falta de libertad interna del actor. ello, de conformidad con el can. 1095, 2, dado que donde se hiere la libertad se vicia el consentimiento6.

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2.2. Sobre incapacidad, al amparo del can 1095, 2 y 3

Tal la sentencia c. serrano, de 15 de junio de 2001, quien se pronunció contra vinculum basándose en el can. 1095, 2, e implícitamente en el n. 3º del mismo; y con apoyo, a la vez, en los cc. 1057 y 1101. ello so pretexto de estar ante una cuestión no sólo del agere sino del intendere del sujeto. al tiempo que advertía que éste es un terreno en el cual es preciso llegar a descubrir la voluntad real del nupturiente, contemplada desde un doble flanco, esto es, el de su facultad de deliberar y el de su libertad de elegir7.

Asimismo, serrano, en sentencia de 27 de febrero de 2004, se pronunciaba pro nullitate basándose en dos concausas. a saber, en una grave inmadurez afectiva del sujeto, la cual in casu le privó de la libertad requerida para elegir el matrimonio. ello, de conformidad con los cc. 1095, 2, 1057 y 2198.

Por su lado, el último número de Quaderni dello Studio Rotale informa como recientemente el tribunal de la rota romana ha declarado la nulidad matrimonial basándose en el can. 1095, 2 y 3, ante supuestos de hecho en los que subyacen anomalías tan variopintas como: el trastorno de personalidad dependiente; el derivado de dislexia y ansia de abandono; el recurrente inesperadamente, a la hora de las nupcias, tal como la incidencia de un embarazo no querido, causante de un grave trastorno de personalidad, al menos en la mujer; ante la aparición repentina de violencia o de amenazas, procedentes de los padres de cualquiera de los nubentes. el haberse dado, cuando la boda, una grave inmadurez afectiva, siquiera en uno de los novios. y un largo etcétera en que cabe imaginar la concurrencia de las más variopintas anomalías psíquicas, causantes de graves trastornos de personalidad, a la hora de las nupcias9.

2.3. Sentencias pronunciadas en el año 2001, preferentemente al amparo del can 1095, 3

Así la c. monier, de 16 de marzo de 2001, quien sentenció pro nullitate, desde la óptica de la alianza conyugal, tal cual fuera definida en la constitución pastoral Gaudium et Spes, n. 48. ello tanto en su dimensión teológica como en la jurídica. sendas dimensiones, plenamente recogidas en el can. 1057 del CIC-8310.

La c. boccafola, de 19 de julio de 2001, sostiene, al fallar pro nullitate, que la inca-pacitas contemplada en el can. 1095, 3 es la que comporta una verdadera imposibilidad de prestar el objeto del matrimonio. o sea una incapacidad verdaderamente insuperable en el caso concreto de que se trata. tal que no pueda quedarse en mera dificultad11.

La c. erlebach, de 19 de octubre de 2001, sentenció también pro nullitate amparándose en la incapacitas assumendi del justiciable, por inmadurez psicoafectiva. ello, a la luz del magisterio de juan pablo II, en su discurso a la rota, de 8.2.1987. y, asi-

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mismo, apoyándose en jurisprudencia de rotales tan cualificados, como stankiewicz y pompedda. es más, con la especial auctoritas de la c. lefebvre, cuya sentencia de 31 de enero 1976 vino a constituir una de las fuentes del can. 1095, 312.

A lo que se ha de sumar la c. stankiewicz, de 25 de octubre de 2001, cuando, al amparo del can. 1095,3º, dictó también sentencia pro nullitate. ocasión, por cierto, que aprovechó el sentenciador para descalificar, como genuinas causas de nulidad matrimonial, tanto la incompatibilidad de caracteres, como la incapacidad relativa13.

3. La todavía cuestionada razón de ser del canon 1095

Un tema que, en...

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