Novedades jurídicas sobre derecho civil septiembre 2021

AutorAntonio Ventura Belinchón
Cargo del AutorAbogado del Área Mercantil de Broseta Abogados

El abogado de Broseta Abogados, Antonio Ventura Belinchón, realiza un análisis en profundidad sobre las siguientes resoluciones y la primera sentencia sobre la aplicación de la nueva Ley de apoyo a personas con discapacidad:

*Resolución de 23 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

*Resolución de 28 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

*Sentencia del Tribunal Supremo nº 589/2021, de 8 de septiembre de 2021.

Resolución de 23 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo relativo a la transmisión de la mitad indivisa de determinadas fincas
Supuesto de hecho

*Mediante escritura autorizada el día 8 de marzo de 2021, se elevó a público el acuerdo alcanzado en vía judicial por el que una persona divorciada entregaba a una sociedad mercantil, en pago de determinada deuda, la mitad indivisa que decía ostentar sobre las tres fincas a que se refería el documento, inscritas con carácter ganancial.

*Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Almonte, se deniega la práctica del asiento solicitado por defecto insubsanable.

Conclusiones de la DGSJFP

1.Naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales

*Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de la DG, al igual que la generalidad de la doctrina, configuran la sociedad legal de gananciales como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

2.Necesidad de un doble consentimiento

*Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

*Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005, disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes.

3.Conclusión

*Debe confirmarse la calificación de la registradora en cuanto considera que la ahora recurrente no es titular de una mitad indivisa de las fincas referidas que pueda enajenar con su solo consentimiento.

*No obstante, respecto de la exigencia de previa liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación a doña A. M. R. C. de la mitad indivisa que se pretende transmitir, debe tenerse en cuenta que esa no es la única alternativa sino que, como afirmó la DG en Resolución de 16 de noviembre de 2011, «se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso».

*Este criterio fue confirmado también en la Resolución de 10 de diciembre de 2012, según la cual «sólo se puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien».

*Es evidente que ninguno de los excónyuges ostenta la titularidad privativa de la mitad indivisa de las fincas que se da en pago de deuda y no puede, unilateralmente, disponer de ella, pero no cabe duda de que cualquiera de aquellos, con el consentimiento del otro, puede transmitir una mitad indivisa de cada una de tales fincas como podría hacerlo con otra cuota distinta o la totalidad de ellas.

*Debe concluirse por tanto que el defecto invocado por la registradora podría quedar subsanado, sin necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales, mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR