Novedades de derecho eclesiástico del estado del año 2010

AutorCarmen Peña García
Páginas347-354

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Dijo el Premio Nobel francés Jacques Monod que «la novedad se hace merced a una disposición inédita de las cosas antiguas». Esta afirmación resulta plenamente aplicable al trabajo que ahora vamos a realizar, pues, seguimos constatando que el Derecho eclesiástico español ha experimentado muy escasas aportaciones normativas, y que sus principales novedades no responden más que a la acción jurisprudencial. En buena medida a ello responde que el guión que pueden consultar como anexo a este comentario se siga el mismo esquema que, desde hace algunos años, hemos adoptado la Profesora María Elena Olmos y un servidor para realizar el elenco de novedades para el Boletín de la Asociación. Quede, pues, constancia que este comentario es fruto del trabajo de ambos1.

1. Introducción: el año 2010

Con carácter general, el año 2010 ha conocido, sorpresivamente, una muy intensa actividad normativa estatal: 44 Leyes, 9 Leyes Orgánicas, 14 Reales Decretos-leyes, 1 Real Decreto Legislativo, 21 Instrumentos de ratificación de Tratados internacionales y 390 Reales Decretos. De todos ellos, ¿cuántos pueden ser considerados como “novedosos” en relación con el Derecho Eclesiástico español? En nuestro elenco encontrarán referenciados solamente 13. De nuevo, «nihil novum sub sole». El Derecho Eclesiástico no parece figurar en los primeros puestos de la agenda de ocupaciones de nuestros legisladores. Quizá sea esa la principal novedad del año 2010: la ausencia de novedad, toda vez que la anunciada reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa no ha llegado y parece que no llegará en largo tiempo.

De ahí que nuevamente el grueso de novedades responda a la actividad judicial de nuestros altos tribunales (Supremo y Constitucional), así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El orden que seguiremos en este análisis sigue al del elenco de novedades recogido en el Boletín de la Asociación.

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2. Parte general (I) Principios informadores

En relación con los principios informadores de nuestro ordenamiento eclesiasticista, traemos a colación las dos sentencias del Tribunal Constitucional que han enjuiciado la conformidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña con la Constitución. La Sentencia 31/2010, de 28 de junio de 20102, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular, mientras que la 137/2010, de 16 de diciembre de 20103, decide sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo.

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña4, introducía en su articulado la previsión de que «Las madres y los padres tienen garantizado, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 37.4, el derecho que les asiste para que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones en las escuelas de titularidad pública, en las que la enseñanza es laica». Esa remisión interna al artículo 37.4 se refiere a que «Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España».

Pues bien, el recurso de los diputados consideró que esa afirmación (la enseñanza es laica en las escuelas públicas) podría implicar una restricción del derecho fundamental de los padres.

La respuesta del Tribunal5es contundente: «El propio tenor de los apartados 1 y 2 del art. 21 EAC es manifiestamente inocuo en su contraste con los diferentes apartados del art. 27 CE, pues aseguran en idénticos términos el derecho a la educación. Por lo demás, la referencia del precepto a que la enseñanza pública “es laica” sólo significa, como se deduce de su tenor literal, que la enseñanza pública no es institucionalmente una enseñanza confiada a las confesiones religiosas […]».

El segundo punto de conflicto de nuestro interés se centra en la impugnación del artículo 161.36: «La Generalitat colabora en los órganos de ámbito estatal que tienen atribuidas funciones en materia de entidades religiosas», en el sentido que podría suponer una intromisión de la

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autonomía en el ámbito competencial propio de la Administración estatal. La Sala falla a favor de su constitucionalidad7entendiendo que esta previsión no supone más que la posibilidad de trabar futuras formas de colaboración entre administraciones en materia religiosa, lo cual es perfectamente constitucional. No quiero entrar aquí, pues no me compete ni a ustedes les interesa, a exponer mi opinión en este particular, pero resulta sorprendente la afirmación que realiza el Tribunal: «La Generalitat ha asumido competencia exclusiva en materia de entidades religiosas, así como competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa en el art. 161.1 y 2 EAC, sin que dichas atribuciones competenciales hayan sido cuestionadas por los recurrentes». Resulta ciertamente criticable que este “descuido” haya impedido al Tribunal enjuiciar un asunto tan relevante como la distribución competencial en materia religiosa.

Mayor sorpresa nos depara el recurso del Defensor del Pueblo, el cual, si bien es cierto que anduvo más atento en este particular asunto, e impugnó en su recurso la asunción de competencias autonómicas exclusivas o de ejecución que pudiesen limitar el alcance de la libertad religiosa, no lo es menos que lo hace de una forma genérica, sin argumentar por qué considera que merece el reproche de inconstitucional. Esta circunstancia permite al Tribunal, en la Sentencia 137/2010, desestimar el recurso en ese aspecto, sin entrar a valorar si una Comunidad Autónoma puede o no asumir competencias exclusivas en materia de entidades religiosas. Se abre así un nuevo panorama eclesiasticista.

En este contexto, y por conexión material, voy a incluir en este momento una de las novedades clasificadas en otro lugar: la Resolución de 16 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Administración de la

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Generalidad de Cataluña, en materia de asuntos religiosos8. Este Convenio tiene por objeto «articular la participación del Departamento de la Vicepresidencia de la Generalidad de Cataluña en la gestión del Registro estatal de Entidades Religiosas y en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa mientras no se establezcan legalmente los términos de dicha participación, así como el intercambio de información entre las administraciones firmantes del Convenio» (Cláusula 1ª)9.

3. Parte general (II) Derecho fundamental de libertad religiosa

En relación con el reconocimiento o regulación del ejercicio del derecho de libertad religiosa, voy a detenerme en la principal novedad recogida en el elenco: la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo10.

Esta ley puede ser objeto de muchas críticas, incluso jurídicas. De hecho, es notorio que se encuentra pendiente de la resolución del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular. Y también genera muchas incertidumbres. Voy a repasar algunas de ellas:

— En primer lugar, la propia ley define lo que comprende como salud reproductiva en los siguientes términos: «la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos» (art.
2.c). Creo que todos compartiremos que, a la luz del texto legal, sólo cabe entenderse por “persona” en esta definición a la “mujer”, pues en ningún momento se atiende a la misma libertad del varón para tener hijos y decidir cuándo tenerlos. En este sentido, se comprende el reconocimiento del derecho a la maternidad libremente decidida (art.
3.2), sin el paralelo derecho a la paternidad.
— En segundo lugar, la ley se detiene en la regulación de las garantías de la salud sexual. El objetivo prioritario, a mi modo de ver, radica en la garantía del acceso de todas las personas al conocimiento y a los medios para evitar la concepción. Así, se detallan una serie de

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medidas tendentes a introducir estas informaciones y enseñanzas en los centros sanitarios y en los educativos. Las inseguridades e incertidumbres que ello produce, y que en nuestro ámbito científico compete, se centrarán necesariamente en la introducción de la asignatura o los contenidos de educación sexual en los colegios y en las Facultades de Medicina, así como en el respeto a la objeción de conciencia de farmacéuticos al suministro de los medicamentos o artefactos técnicos que impiden o terminan con la concepción11.

— En tercer lugar, las medidas referentes a la salud reproductiva se centran en la universalización del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y a su garantía. En este sentido, el aborto podrá producirse legalmente en dos circunstancias:
a) Porque así lo decida libremente la madre (no el padre), si ha sido convenientemente informada, trascurren tres días desde esa información, y se...

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