Novedades de derecho eclesiastico del estado de 2005

AutorMaría Elena Olmos Ortega
Cargo del AutorUniversitat de València
Páginas337-375

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Las Novedades de Derecho Eclesiástico del Estado referentes al año 2005 están publicadas en el Boletín de la Asociación bajo el nombre de "Reseña de Derecho del Estado sobre el factor religioso"1. Siguiendo el esquema publicado, el trabajo se ha sistematizado en Parte General relativa al derecho fundamental de libertad religiosa y su tutela y Parte Especial referida a materias concretas.

I Parte general
1. Principios informadores

Sobre este punto no hay novedades.

2. Derecho fundamental de libertad religiosa

En concreto, de este apartado me referiré a dos sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional. En primer lugar, cabe citar la Sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 de abril de 2005, sobre objeción de conciencia farmacéutica, Page 338 desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2001, (por la que se actualiza el contenido del Anexo del Decreto 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias mínimas de medicamentos, productos sanitarios en las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos y la dispensa con el carácter de existencias mínimas de los Progestágenos y los preservativos), por estimar que dicha disposición vulnera el derecho fundamental a la vida, así como la libertad ideológica y de conciencia. El Tribunal Superior de Justicia inadmite el recurso contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales al carecer el recurrente de legitimación para formular el presente recurso2.

La parte recurrente entiende que no cabe discutir su legitimación para interponer el recurso "pues la norma que se recurre lesiona su derecho a ejercer libremente la profesión de farmacéutico para la cual se ha formado, al negarle el derecho a actuar en conciencia en una materia tan digna de protección como es el derecho a la vida en general y a su libertad ideológica y religiosa en particular".

La Sala del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico quinto, "reconoce que los argumentos utilizados por el recurrente se mueven en el terreno de la especulación acerca de la eventual aplicación distorsionada de la Orden impugnada, que en caso de ser infractora del artículo 15 de la CE, siempre podría ser denunciada, en las circunstancias concretas que están ausentes en este caso, ante los órganos judiciales competentes y subsidiariamente, en vía de amparo constitucional", frente a este caso, en que no se ha acreditado la comisión de una acción concreta y lesiva para un nuevo ser, por utilización de una intercepción o contracepción postcoital o de emergencia con el principio activo del levonorgestrel 0,750 mg. Page 339

También añade que, en el caso de la objeción de conciencia, "su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16. 1 de la CE ..., en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamentos, circunstancia no concurrente en este caso".

En segundo lugar, es digna de mención la Sentencia del TS (Sala de lo Penal), de 21 de julio de 2005, sobre la irrelevancia de la cultura y religión islámica del delincuente para justificar una agresión sexual contra la mujer o una circunstancia modificativa de su responsabilidad. El recurrente estima que el Tribunal de primera instancia debería "haber tomado en consideración que el acusado era una persona que por sus circunstancias socioculturales no comprende que atentar contra la libertad sexual de una mujer constituye delito ... por su cultura y religión ... no comprendía la ilicitud de la acción ... Entiende la parte recurrente que debería haberse aplicado la atenuante de arrebato u obcecación por la fuerte carga emocional y la ofuscación que se producen al recurrente por su cultura musulmana dada su concepción de la mujer al servicio del hombre". El Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación, pues estas alegaciones no tienen una base fáctica que la respalde. Así, dice que: "Es simplemente una conclusión hipotética sobre la idiosincracia supuestamente predominante en ciertos países, sin respaldo objetivo que lo avale". Además, añade que "en la sociedad española no son asumibles comportamientos que implican el acceso sexual contra la voluntad de otra persona".

Y, por último, menciono la Sentencia del TC 296/2005, de 21 de noviembre, por la que se deniega el amparo frente a una sanción penal recaída a consecuencia de la comisión de un delito cometido para garantizar el futuro ejercicio de la libertad religiosa. A los recurrentes, matrimonio de nacionalidad cubana y miembros de la confesión testigos de Jehová, se les acusó de falsificar unos pasaportes con la finalidad de viajar de Madrid a Miami; pero se les absolvió por entender que habían actuado impulsados por el miedo insuperable que en ellos generó las consecuencias que tendría su repatriación a Cuba tras la denegación del asilo que habían solicitado en España. Su conducta se dirigía a evitar que fueran repatriados a Cuba, lugar Page 340 donde no les permitiría la práctica de sus creencias como miembros de la confesión religiosa testigos de Jehová3.

3. Otros derechos fundamentales

No hay noticia de novedades en este epígrafe.

4. Tutela

Respecto a la tutela del derecho fundamental de libertad religiosa, conviene destacar los diversos ámbitos de protección.

4.1. Tutela civil

No hay novedades en este apartado.

4.2. Tutela penal

En el ámbito penal, conviene prestar atención a dos Leyes Orgánicas y a una sentencia del Tribunal Constitucional. Así, la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, suprime, entre otros artículos el 521 bis4, sobre asociación ilícita, que penalizaba a quienes facilitaran, promovieran o aseguraran la realización de procesos electorales o consultas populares, careciendo de competencias para ello, por considerar que la conducta que se contemplaba en este tipo penal no presenta las notas exigidas para proceder a su incriminación, pues no tiene la suficiente entidad como para merecer el reproche penal.

Después, la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la LO 6/1985 de 1 de julio del poder judicial, para perseguir extraterritorialmente Page 341 la práctica de la mutilación genital femenina, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como los delitos relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. Como bien afirma su exposición de motivos "la mutilación genital femenina constituye un grave atentado contra los derechos humanos, es un ejercicio de violencia que afecta directamente a su integridad como personas ... Los Estados miembros de la Unión Europea ... se han visto enfrentados a un fenómeno de exportación de la práctica de mutilaciones genitales femeninas debido a la inmigración de personas procedentes de países donde estas prácticas constituyen una costumbre tradicional aún en vigor ... La OMS estima que en el mundo hay 130 millones de mujeres víctimas de mutilaciones genitales practicadas en nombre de culturas y tradiciones religiosas ...".

Por su parte, la sentencia del TC 237/2005, de 26 de septiembre, otorga el amparo solicitado en causa por delito de genocidio, terrorismo y tortura en Guatemala y declara que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto la jurisdicción universal de los Tribunales españoles en materia penal.

4.3. Tutela administrativa

En el ámbito administrativo cito la Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro de Justicia y se aprueban las delegaciones de competencia de otros órganos del Ministerio de Justicia, ya que en su número octavo dedicado a la Dirección General de Asuntos Religiosos establece que "El titular de la Dirección General de Asuntos Religiosos ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias: la resolución de expedientes de solicitud de inscripción, cancelación o anulación de las inscripciones en el Registro de Entidades Religiosas".

También, cabe mencionar el Real Decreto 755/2005, de 24 de junio, por el que se modifica el RD 1416/2004, de 11 de junio, referente a la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, ya que desdobla la Dirección General de Asuntos Internacionales de Terrorismo, Naciones Unidas y Organismos Multilaterales, órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de Asuntos Page 342 Exteriores, en dos: por una parte, "la...

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