Novedades en el tratamientode algunos delitos cometidos por clérigos

AutorCarmen Peña García
Páginas55-70

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La presente contribución es una de las tres que abordan el tema Nuevas normas sobre delitos cometidos por clérigos en el marco de las XXXI Jornadas de Actualidad Canónica organizadas por la Asociación Española de Canonistas. Por ubicarla mejor en el tema enunciado, me referiré a las dos últimas novedades que, a mi parecer, responden mejor al mismo.

Se trata, por un lado, de las tres facultades especiales obtenidas del Santo Padre por la Congregación para el Clero el 30 de Enero de 2009, según comunicó la propia Congregación «a los Ordinarios en sus Sedes» mediante carta de 18 de Abril de ese mismo año, accesible a través de algunas publicaciones1. Por otro, de las normas sobre delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe aprobadas por Benedicto XVI el 21 de Mayo de 20102. Estas normas responden a una reforma de las aprobadas por Juan Pablo II mediante el m.p. Sacramentorum sanctitatis tutela de 30 de Abril de 20013.

Por lo que toca a las facultades de la Congregación para el Clero es cierto que todas ellas se refieren a los clérigos, pero me centraré más en las dos que tienen un carácter penal para ajustarme mejor al tema, supuesto que éste se refiere a los deli-

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tos cometidos por miembros del clero4. En cuanto a las nuevas normas sobre delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, hay que decir que no integran solo delitos cuyo autor ha de ser necesariamente un clérigo (como es el caso, entre otros, de la violación del sigilo sacramental) sino también varios delitos en los que éste puede ser un clérigo o un laico (por ejemplo, la grabación o divulgación de una confesión). Pensando una vez más en centrar mejor el contenido de esta contribución, y atendiendo al de las otras dos con las que forma unidad, me referiré sólo al delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo con un menor de edad. Por otro lado, es sin duda y con gran diferencia el delito canónico que más repercusión está teniendo en los últimos tiempos en el ámbito social y eclesial.

Tanto aquí como en las facultades recibidas por la Congregación para el Clero me centraré más en cuestiones de derecho sustantivo, sin entrar apenas en la esfera de lo procesal. Respondo con ello nuevamente al propósito de integrar lo mejor posible esta contribución en el conjunto del que forma parte, tanto desde el punto de vista de su contenido como de las limitaciones relativas a su extensión.

1. Facultades concedidas a la congregación para el clero

Las facultades de naturaleza penal concedidas a la Congregación para el Clero en 2009 coinciden en que prevén la posibilidad de proceder a la expulsión del estado clerical sin necesidad de hacerlo mediante un proceso canónico judicial5. Éste es el requisito previsto en el CIC para proceder a esa expulsión, que está contemplada como una pena canónica en el c. 1336 §1.5. Por tanto, se trata de una medida ligada a la previa comisión de un delito. La exigencia de un proceso judicial se desprende ya del c. 1342 §2, que prohíbe imponer por decreto penas perpetuas (la expulsión del estado clerical tiene esta naturaleza), lo cual excluye proceder penalmente por la vía administrativa, pues ésta comporta imponer la pena mediante decreto6. Así se puede ver en el c. 1720, relativo al modo de proceder en el proceso penal administrativo. Además, el c. 1425 §1.2 prescribe que en los delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical se ha de proceder mediante tribunal colegial de tres jueces, lo cual corrobora con un requisito ulterior la exigencia de un proceso judicial para la imposición de esta pena.

Esta exigencia se entiende mejor teniendo en cuenta que la expulsión del estado clerical es una pena de extrema gravedad y que el proceso judicial se considera, con razón, un cauce que protege los derechos del acusado mejor que su alternativa; es decir, que el proceso penal administrativo, más sumario y expeditivo que el judicial.

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De hecho, hay en el c. 1342 §1 una preferencia general por este segundo procedimiento; de modo que, en cualquier caso que se presente, el proceso administrativo solo habría de ser la vía escogida si existen causas que dificulten el juicio penal7. Se ve que la posibilidad del proceso administrativo no queda ni mucho menos excluida, pero es coherente con este canon que la preferencia por el judicial llegue al extremo de ser en el CIC la única vía admitida para determinadas circunstancias como es, concretamente, la imposición de la pena de expulsión del estado clerical. Por tanto la posibilidad que se habilita con las facultades concedidas a la Congregación para el Clero de imponer esta pena sin proceder a través de un juicio penal cobra especial entidad.

Se entiende, pues, que la carta de 18 de Abril de 2009 abunde en consideraciones que inciden en el carácter excepcional de los supuestos para los que están previstas las facultades (en la grave irregularidad para la vida eclesial que éstos comportan, en la confusión o estupor –escándalo– que pueden generar en los fieles, en el daño que causa a la salus animarum –fin primordial del DC– etc.) así como en la insuficiencia que pueden presentar los cauces del CIC para afrontarlos adecuadamente. Con todo, la carta manifiesta su voluntad de que los Ordinarios no dejen de recurrir a los medios previstos para imponer una pena; concretamente, al proceso penal, sea judicial o administrativo (cuando es legalmente posible)8.

1.1. Supuestos comprendidos en la primera facultad

Entre los supuestos a los que está asociada la primera facultad concedida a la Congregación para el Clero en 2009 se encuentra, en primer lugar, el del clérigo que ha llevado a cabo un atentado matrimonio (sea canónico o civil) y que después de ser amonestado no cambia de vida sino que continúa viviendo de un modo que la carta de 18 de Abril de ese año califica de irregular y escandaloso. Se sobreentiende que esto último hace referencia, al menos, a llevar una vida marital, y que la amonestación ha pretendido del clérigo que la abandone y se reintegre a una vida propia del estado clerical. Quizá haya lugar a otros matices o casos más especiales pero, en general, cabe entender que se trata de esto. Puede haber quien encuentre discutible insistir al clérigo en que dé ese paso de retorno abandonando lo que podría considerase como un compromiso al que debe responder; pero puede ser valorado como un esfuerzo legítimo y razonable de la Iglesia por emplear todos los medios posibles para un fin tan digno como es preservar las vocaciones al sacerdocio. En cada caso, la del clérigo de que se trate, para el cual bien puede ser el estado clerical la vocación a la que Dios realmente le llama.

Junto a este supuesto, tipificado como delito en el c. 1394, la facultad también se dirige al caso de los clérigos que incurran en los delitos tratados en el c. 1395.

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En ambos casos, la circunstancia a la que es aplicable la primera facultad incluye también que el clérigo no pide voluntariamente la salida del estado clerical9.

1.1.1. Atentado matrimonio

En cuanto al atentado matrimonio (“atentado” en el sentido de que, tratándose de un clérigo, no puede ser válido y en realidad no hay matrimonio alguno canónicamente hablando) la pena establecida en el c. 1394 es la suspensión latae sententiae10. Además, el delito lleva aparejada la pérdida ipso iure de todo oficio eclesiástico
(c. 194). La suspensión añade a ello la prohibición de realizar cualquier otro acto propio de la potestad de régimen y cualquiera que pertenezca a la potestad de orden (básicamente, administrar los sacramentos)11. Además, el clérigo queda afectado por la irregularidad para ejercer las órdenes del c. 1044 §1.3 (por su remisión al 1041.3), disposición que incide en la ilicitud de los actos de orden que realice. Con todo esto, por ser una pena latae sententiae, el clérigo queda ipso facto fuera de toda actividad propia de tal condición, en el sentido de que es ilícita cualquiera que lleve a cabo (salvo algunas excepciones previstas en beneficio de los fieles)12.

No obstante, la concepción eclesial y canónica de los sacramentos hace que éstos puedan ser válidos aun cuando se hayan celebrado de manera ilícita; por ejemplo, por quien lo tiene prohibido en virtud de una pena de suspensión. Esto ocurre en particular con la Eucaristía, y es así incluso después de que la suspensión latae sententiae sea declarada, paso que comporta una intervención de la autoridad eclesiástica que hace oficial (por así decir) la situación del clérigo y posibilita que sea conocida por todos13. Esto aparte, el tiempo durante el cual un clérigo permanezca sometido a una suspensión es impredecible. Siendo una pena medicinal (o censura), depende de que cese o no en la contumacia. Según el c. 1347 §2, esto consiste en un since-ro arrepentimiento junto a la reparación de los daños y el escándalo o al menos promesa de hacerlo, y el c. 1358 §1 establece que las censuras solo pueden perdonarse si esto se da, no pudiendo negarse el perdón en caso de que efectivamente se dé.

Teniendo en cuenta todo esto, no es de extrañar que pueda haber y haya clérigos suspendidos por atentado matrimonio que, no obstante, manteniendo una actitud de rebeldía ante el derecho y la autoridad de la Iglesia, sigan celebrando la Eucaristía en un entorno comunitario que los arropa y acepta. Este puede ser, por ejemplo, el caso de clérigos favorables al celibato opcional arropados por fieles que son de la misma opinión, creando un entorno de comunidad que se considera a sí misma dentro de la...

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