La notoriedad de la Mezquita-Catedral De Córdoba

AutorJosé Carlos Cano Montejano
Páginas101-123

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Ver Nota1

1. Introducción

Nada podía hacer suponer al Rey Fernando III, el Santo, allá por el año 1236, que la reconquista de Córdoba y la entrega (traditio) de su Mezquita a la Iglesia Católica, mediante su consagración y conversión en Catedral dedicada al culto católico, iba

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a ser fruto de tanta polémica a comienzos del S. xxi. Ni el Rey Santo, ni nadie, podían atisbar que, casi ocho siglos después, alguien pudiera poner en duda que la Iglesia Católica fuera la titular, a título dominical, de uno de los principales templos dedicados, ininterrumpidamente, al culto.

Sin embargo, a raíz de que el Cabildo Catedralicio de Córdoba inmatriculara (es decir, inscribiera por primera vez en el Registro de la Propiedad) la Mezquita-Catedral a nombre de la Diócesis de Córdoba en el año 2006, se ha desatado cierta polé-mica, desde posiciones anticlericales, y se ha llegado a propugnar, sobre la base de la aconfesionalidad del Estado español, bien la anulación de dicha inscripción registral, bien la declaración de inconstitucionalidad de la norma habilitante de dicha inscripción, o ambas cosas, siempre negando que la Iglesia sea la «propietaria» de la Mezquita-Catedral.

El origen de esta inmatriculación de la Mezquita-Catedral se encuentra en un importante cambio normativo operado en las postrimerías de los años noventa del siglo pasado. En efecto, hasta la reforma del art. 5.4 del Reglamento Hipotecario, operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre (BOE 29 de septiembre 1998), los templos católicos estaban excluidos de los Registros de la Propiedad, ya que se les consideraba equiparables a los bienes de dominio público, por cuanto el conocimiento de la titularidad de ambos tipos de bienes les exoneraba por igual de cualquier publicidad registral. La nueva norma vino a decir –art. 4 RH– que «serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones Públicas y los de las entidades civiles y eclesiásticas».

Posteriormente, con amparo en este cambio legal, la Diócesis de Córdoba, el día 2 de marzo de 2006, inmatriculó la Cate-

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dral, antigua Mezquita, en el Registro de la Propiedad como «Santa Iglesia Catedral de Córdoba», usando el mismo nombre que se empleó cuando fue denominada Monumento Nacional en el siglo xix. El procedimiento utilizado por la Iglesia para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Córdoba consistió, según permitía el art. 206 de la Ley Hipotecaria vigente en ese momento (con el correlato del art. 304 del Reglamento Hipotecario), fue muy simple y expeditivo: el Diocesano expidió una certii cación de titularidad, cumpliendo los requisitos formales y materiales exigidos (básicamente, que no existiera inscripción previa y tampoco un título ordinario escrito de dominio), en la que se solicitó la inmatriculación del bien inmueble en el Registro dela Propiedad. Una vez calii cada la solicitud por el Registrador de la Propiedad, que verii có el cumplimiento de todos los requisitos, el inmueble quedó inscrito a favor de la Iglesia Católica en el Registro.

Quizá por la presión mediática sobre ésta y otras inmatriculaciones operadas a instancia de la Iglesia Católica, o por otras razones, el Gobierno de España, en el año 2015 promulgó una norma con rango de ley que derogó el art. 206 de la Ley Hipotecaria, impidiendo, a partir de ese momento, nuevas inmatriculaciones de bienes eclesiásticos, aunque la reforma respetó absolutamente las llevadas a cabo hasta ese momento. Las razones de esta reforma legislativa, operada por la Ley 13/1015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, quedaron expresadas por el legislador en el Preámbulo de dicha ley de la siguiente manera:

El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las i ncas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público. Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel

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artículo. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, inl uenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras –a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos– y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. Pero la desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo sui ciente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, unida a la facilidad y normalidad actual, en una sociedad desarrollada, con una conciencia exacta del valor de los inmuebles y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que posibilita la obtención de una titulación adecuada para la inmatriculación de bienes, hacen que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el pasado, sea hoy innecesaria

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Como decíamos anteriormente, han sido muy ruidosas las críticas que, desde algunos sectores anticlericales, se han vertido tras la inmatriculación de la Mezquita-Catedral por parte de la Iglesia Católica en el Registro de la Propiedad. En síntesis, se ha venido a sostener la nulidad de pleno derecho de dicha inscripción registral sobre la base de tres argumentos fundamentales: 1º) la inmatriculación no supone en absoluto la adquisición del derecho real inscrito sobre el inmueble; 2º) los artículos que permitieron la inmatriculación (206 Ley Hipotecaria y 5.4 y 304 Reglamento Hipotecario) son contrarios a los artículos 14 (derecho fundamental a la igualdad y no discriminación) y 16. 3 (relativo a la aconfesionalidad del Estado) de la Constitución Española; y 3ª) el Cabildo de Córdoba se ha intentado apropiar

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de un bien público que nunca le ha pertenecido, ya que la Iglesia Católica nunca ha sido propietaria de la Mezquita-Catedral (ni por donación, ni por prescripción adquisitiva o usucapión)2.

A decir verdad, el primer argumento de los críticos frente a la inmatriculación, en apariencia, es inobjetable: nadie puede negar que la inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad carece, per se, de ei cacia «constitutiva» del dominio. En efecto, como se señala en el Informe titulado «La libertad religiosa en la UE: el caso de la Mezquita-Catedral de Córdoba», es muy relevante señalar que la inscripción tiene un carácter meramente «declarativo», es decir, solo «otorga publicidad respecto a quien ostenta el dominio pacíi co y sin contradicción, pero no otorga la propiedad de facto –por expresarlo en términos comprensibles–, aunque sí una presunción de titularidad» 3. Así pues, hay que separar la inmatriculación de la propiedad: la inscripción registral nunca le otorgaría a la Iglesia Católica la titularidad dominical sobre la Mezquita-Catedral; sin embargo, podría darse el caso que aquélla ostentara esta condición de «dueña», al margen de la publicidad registral.

Otro tanto podría decirse respecto al segundo argumento opositor, esto es, la alegación de la supuesta inconstitucionalidad de la reforma del Reglamento Hipotecario y de los preceptos de la Ley Hipotecaria y del citado Reglamento que propiciaron la inscripción de la Mezquita-Catedral. En el hipotético supuesto de que se expulsaran dichas normas de nuestro Orde-

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namiento jurídico por contravenir, por ejemplo, los artículos 14 o 16 de la CE y, como consecuencia, la inmatriculación deviniese nula, nos podríamos preguntar: ¿afectaría la inconstitucionalidad de la inscripción a la relación material subyacente en este caso? o, si se prei ere, ¿dejaría por ese hecho de ser propietaria la Iglesia Católica en el caso de que fuera realmente la propietaria de tan importante bien inmueble? Aquí, como en el caso anterior, habría que separar y distinguir la titularidad dominical de la regularidad de la inmatriculación.

Por lo tanto, el nudo gordiano de la cuestión estriba en determinar si, efectivamente, tiene fundamento o no el tercer argumento de los contrarios a la inmatriculación, que consideran que la Iglesia Católica, supuestamente, se habría «apoderado» de la Mezquita-Catedral al registrarla a su nombre, sin ningún título habilitante para ello. En efecto, para algunos, la Iglesia no puede esgrimir un título material y previo que justii que la titularidad del derecho real sobre dicho bien inmueble, que no es susceptible de propiedad privada. En este caso de la Mezquita-Catedral de Córdoba, siguen alegando estas voces, no existe el título material porque la «consagración» no es un modo adquisitivo previsto en nuestro Derecho civil, y tampoco, al tratarse de un bien de dominio público, puede ser donado ni usucapido o adquirido por su posesión prolongada en el tiempo4. Últimamente, además, se ha venido a añadir otro supuesto argumento basado en la ai rmación de que la Mezquita-Catedral encajaría en una nueva categoría jurídica denominada «supradominio público» (o «dominio público superior o especial»), por haber sido declarada por la ONU como «Bien Patrimonio de la Humanidad» (año 1986) y, más recientemente, declarado por la Unesco como «bien de valor universal ex-

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cepcional» (Convención de Doha –Qatar–, en noviembre de 2014)5. Ello determinaría que este concreto bien inmueble no puede ser adquirido por nadie, ni pertenecer en propiedad a nadie.

Frente a este argumentario, el Cabildo de Córdoba se ha defendido de las...

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