Notificación de la renuncia al cargo de administrador. Formas de practicarla.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para que la notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador surta efecto es necesario que, si se notifica por correo con acuse de recibo y este es devuelto por ser desconocido el destinatario, el notario debe intentar una segunda notificación presencial.

Hechos: Se trata de la renuncia del administrador solidario de una sociedad.

Conforme al art. 147 del RRM, y conforme a lo solicitado, se notifica no en el domicilio registral, sino en el domicilio que según el renunciante es el domicilio real. El notario se persona en este domicilio y la persona que está en él se niega a recibir la notificación. Por ello el notario remite "la cédula de notificación por correo certificado con aviso de recibo al domicilio que según el Registro Mercantil constituye el domicilio social, y según el acuse de recibo la entrega no se pudo realizar por "desconocido".

La registradora suspende la inscripción, por no haberse notificado presencialmente por el notario, "en los términos previstos en el art. 202 del RN, interpretado de acuerdo con las RDGRyN de 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de enero y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 19 de febrero de 2020". Aclara que la notificación presencial debe realizarse en el domicilio registral, pues el otro domicilio era el primitivo que después fue trasladado.

El notario recurre: para él con las notificaciones realizadas se da cumplimiento al artículo 202 del Reglamento Notarial (RN) al que se remite expresamente el artículo 111 del RRM. Es el notario el que "discrecionalmente" "debe decidir si la notificación se hace por alguno de los dos siguientes sistemas: a) por correo certificado con acuse de recibo; b) si no utilizara dicho procedimiento, es cuando, la notificación debe ser personal. Y cuando no pueda hacer la entrega "es cuando debe utilizar el procedimiento de "correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega". Finalmente reconoce que con el sistema de la DG se incrementa la seguridad jurídica, pero que "en relación con negocios mercantiles en los que, además del ahorro de costes, la celeridad y la urgencia son un valor añadido, debiera de evitarse requisitos y exigencias que no sean proporcionadas al fin perseguido".

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Va a reiterar la DG su doctrina sobre la forma en que...

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