STSJ Navarra , 16 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:918
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 1/01 S E N T E N C I A Nº 13 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a dieciséis de mayo de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 1/2001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 21 de noviembre de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 285-A/99, (rollo de apelación civil nº 95/00) sobre responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDADO D. Cornelio , representado ante esta Sala por el Procurador D. Jesús De Lama Aguirre y dirigido por el Letrado D. Fernando Magariño Pintor y parte recurrida los DEMANDANTES D. Eugenio y Dª

Marisol , representados en este recurso por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigidos por el Letrado D. Ángel Martínez Esparza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D.Ángel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Eugenio Y DÑA. Marisol , quienes a su vez actúan en representación de su hija menor de edad Dª Sofía en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Cornelio estableció en síntesis los siguientes hechos: en diversas ocasiones durante el período comprendido entre los meses de mayo y agosto del año 1991 y aprovechando que sus mandantes e hijas pasaban unos días en la casa que el demandado tiene en la localidad de Marcilla, ya que está casado con una hermana de su representada, éste realizó diferentes tocamientos y abusos sexuales con la hija de sus representados llamada Sofía . Con motivo de estos hechos se incoaron las diligencias previas nº 403/95 por el delito continuado de abusos sexuales que culminaron con una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona en la que se apreció la prescripción del delito y se absolvió al demandado. Interpuesto contra la misma recurso de apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra confirmó la sentencia recurrida. Como consecuencia de los hechos relatados la hija de sus representados necesitó y aún necesita en la actualidad tratamiento psicológico para vencer los efectos negativos que los mismos le han producido como son los sentimientos de vergüenza, culpa, asco, ansiedad, hostilidad y miedo. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que se condene al demandado a pagar a sus mandantes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a su hija Sofía , la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 PTS.). Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del

Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: es cierto que durante el verano de 1991 y en muchas más ocasiones, los hoy demandantes y sus hijas pasaron unos días en la casa que el demandado y su mujer (que a la sazón es hermana del padre de la joven) tienen en Marcilla. En la citada casa se congregaban no sólo estas personas sino bastantes familiares más: hermanos, tíos, primos....Es incierto y absolutamente falso que su representado efectuase "tocamientos y otro tipo de actos"

calificados como abusos sexuales por la contraparte. Con motivo de los hechos que manifiestan los demandantes se presentó denuncia ante el Juzgado en el año 1995 (4 años más tarde) en la que se involucró también a otra sobrina de nombre María , a la que presuntamente habían ocurrido los mismos hechos y a la madre de ésta. Tanto María como su madre no hicieron denuncia alguna por estos hechos (puesto que no ocurrieron) y no mantienen en la actualidad relación alguna con los demandantes pero siguen manteniendo la misma relación con el demandado, su esposa y su hija. Las mencionadas diligencias culminaron con sentencia de fecha 29 julio 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona en cuyo fallo se absuelve a su representado del delito del que venía siendo acusado. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación siendo éste desestimado por la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia apelada. Se alega asimismo la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 del Código Civil, puesto que en atención al art. 1968.2 del mismo texto legal, las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 C. Civil, prescriben en el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la misma e imponiendo a la actora todas las costas del juicio por ser así preceptivo".

TERCERO

En fecha 10 febrero 2.000 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. ECHAURI, en nombre y representación de D. Eugenio y DÑA. Marisol , contra D. Cornelio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda y debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución por la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha 21 noviembre 2.000, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio y Dª Marisol contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 5 de diez de febrero de dos mil, la cual debemos revocar y revocamos, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta declaramos que debemos condenar y condenamos a D. Cornelio a que abone a los actores la cantidad de cuatro millones de pesetas, con los intereses del art. 921 L.E.Civil, sin imposición de las COSTAS en ninguna de las dos instancias. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente para su ejecución".

QUINTO

Tras preparar contra la referida sentencia recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia formalizándose mediante escrito de fecha 6 febrero 2.001 al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º de la L.E.C. en base a los siguientes motivos: 1º) Por infracción de la Ley 38, nº 4 del Fuero Nuevo, donde remite la acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual con arreglo a lo dispuesto en la Ley 488/2º coincidente con el art. 1968/2º C. Civil. La acción que se ejercita ha prescrito por el transcurso del plazo de 1 año desde que los hechos acaecieron o desde la fecha en que los padres dicen que los conocieron hasta la presentación de la denuncia penal. 2º) Por infracción del mismo precepto legal ya aludido en el motivo 1º), ya que la demanda civil se ha interpuesto una vez transcurrido el plazo de 1 año de prescripción desde que se dictó la sentencia penal. 3º) Por infracción de la Ley 488/2º del Fuero Nuevo ya que no concurren en el presente caso todos los requisitos que exige reiterada doctrina del Tribunal Supremo para que pueda prosperar una acción de esta naturaleza.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala en fecha 20 febrero 2.001 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su impugnación quien lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 16 marzo 2.001 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

El día ocho de mayo de dos mil uno tuvo lugar la vista...

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