Noticias fiscal

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
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Al inicio de unas actuaciones de comprobación por la Inspección de los Tributos se delimita su alcance temporal. Normalmente suelen empezar por el ejercicio más antiguo no prescrito. También es normal que estas actuaciones duren varios meses y, en muchos casos, llegar hasta agotar los dos años que establece como máximo la normativa aplicable. Muchas de estas actuaciones acaban en liquidaciones que son recurridas por el sujeto pasivo, por lo que se puede demorar todavía unos años más la conclusión del procedimiento con una liquidación firme.

Por otro lado, en algunas ocasiones, los aspectos que han sido regularizados por la Inspección en sus actuaciones afectan a otros ejercicios que no están incluidos en el período revisado, sobre todo cuando se trata de discrepancias en los criterios de imputación temporal de gastos o de ingresos, de determinación del momento del devengo de una operación o de deducibilidad de ciertas provisiones.

Todo esto conduce a que tras una revisión administrativa, ante la reticencia de la Inspección de regularizar esos efectos en esos otros ejercicios, sea habitual que los sujetos comprobados se planteen rectificar algunas de sus autoliquidaciones y, cuando así ocurra, solicitar la devolución de unos ingresos indebidos. En muchos casos, por la propia duración de las actuaciones de comprobación o por el desarrollo del procedimiento posterior en caso de discrepancia, ocurre que, cuando el sujeto solicita la devolución, esos otros ejercicios han podido prescribir.

Últimamente nuestros tribunales están analizando supuestos como los descritos y, de sus pronunciamientos, resaltamos los tres siguientes criterios que entendemos que, como regla general, son favorables para los contribuyentes:

- Afirman, ya de una manera reiterada, que la Inspección está obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.

- El incumplimiento de esta obligación de regularización por parte de la Inspección no puede conducir a que, cuando el sujeto solicite las pertinentes devoluciones, éstas se denieguen por prescripción, más aún si las solicitudes de devolución se han demorado sólo porque los actos administrativos no han adquirido firmeza (Resoluciones del TEAC de 3 y 17 de marzo de 2010). En este sentido, puede entenderse que todos los actos habidos hasta las sentencias que confirman los actos administrativos que están en el origen de las solicitudes de devolución, interrumpen la prescripción de los ejercicios a los que corresponden dichas

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solicitudes. Ello es así incluso cuando las liquidaciones originales afecten a un sujeto y las devoluciones resultantes afecten a otro (Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010 y Resolución del TEAC de 17 de marzo de 2010).

Este tipo de devoluciones no pueden entenderse como "devoluciones derivadas de la normativa del tributo" sino como devoluciones de ingresos indebidos, lo que supone, como reconoce la Audiencia Nacional, que el inicio del plazo para el cómputo de los intereses puede anticiparse al...

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