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España: Modificaciones de la Ley de Defensa de la Competencia en materia de control de concentraciones, de Reglamentos de exención por categorías y de mandato de los vocales del TDC.

El volumen XX deADI contiene un Texto Consolidado oficioso de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que incorporaba las diversas modificaciones de la Ley desde el año 1996. Sin embargo, la voracidad legisladora del Gobierno en esta materia convirtió aquel texto en despojo incluso antes de que la revista saliese a la calle. Desde entonces se han producido tres modificaciones de la Ley, de las que damos ahora noticia conjunta siguiendo un orden cronológico.

  1. RDL 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE, núm. 151, de 24 de junio). Transferida la política monetaria al Banco Central Europeo y sujeta la política fiscal a los compromisos adquiridos en el Pacto de Estabilidad y Empleo, la política de oferta se convierte en el principal instrumento de la política económica a disposición del Gobierno. Pero la eficacia de las políticas de oferta precisa de la existencia de mercados de bienes y servicios con un elevado nivel de competencia, para ello, el Gobierno se propone, a través de este RDL 6/2000, indicir en la liberación de los mercados energéticos (arts. 1 a 29 del RDL), principalmente, pero también en otros mercados como el de los servicios profesionales (arts. 35 a 37 y 39), de libros (art. 38), de préstamos hipotecarios (art. 40), así como en la flexibilización de los horarios comerciales. Abiertos los mercados a la libre competencia, el nivel de competencia efectiva y real en cada caso dependerá del comportamiento de los operadores económicos, siendo aquí donde actúa el Derecho de Defensa de la Competencia. Consciente de ello, el Gobierno ha decidido introducir diversas modificaciones en materia de control de concentraciones, que considera necesarias ante el aumento del número y trascendencia de los casos de concentraciones, introduciendo mecanismos que refuercen el sistema de control y eficacia del mismo. Con este fin, se establece la suspensión de la ejecución de la operación de concentración hasta que la misma no sea autorizada y, en coherencia, se reducen los plazos de tramitación del expediente. Adicionalmente, se clarifica la intervención del Servicio de Defensa de la Competencia y se previene la paralización de la tramitación de expedientes.

    En concreto, son objeto de modificación: el artículo 15 (suspensión de la operación notificada), el apartado 1 del artículo 15 bis (audiencia previa de los interesados ante el TDC antes de emitir su dictamen), el apartado 4 del artículo 15 bis (facultades del SDC en orden a instar la notificación de concentraciones sometidas a notificación obligatoria), el primer inciso del apartado 1 del artículo 16 (reducción a dos meses del plazo que tiene el TDC para emitir su dictamen), el artículo 17 (competencia del Gobierno para subordinar la concentración a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia), y del apartado 5 del artículo 57 (momento de devengo de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración).

  2. Apenas ocho meses más tarde, el Gobierno consideró necesario introducir dos nuevas medidas en el sistema de control de las concentraciones, calificadas de imprescindibles para la consecución de un marco de defensa de la competencia adecuada a las necesidades derivadas del proceso de liberación económica, mediante el Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y determinados artículos de la Ley 16/1998, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE, núm. 30, de 3 de febrero), luego convalidado y tramitado como Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1998, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE, núm. 134, de 5 de junio). La primera de las modificaciones pretende establecer una nítida diferencia entre las condiciones de orden económico y social a que pueden subordinarse los acuerdos de autorización de concentraciones empresariales, y los límites que las normas sectoriales imponen en la participación en los mercados y sectores regulados y en sus operadores, de modo que en los Acuerdos del Consejo de Ministros que subordinen las concentraciones al cumplimiento de condiciones puedan modificarse las restricciones establecidas con carácter general en las leyes sectoriales, durante la ejecución de dichos acuerdos [art. 17.1, letra b), LDC]. Por otro lado, se incorpora el instrumento de las multas coercitivas como medida de ejecución forzosa del Gobierno, a propuesta del SDC, para el cumplimiento de las condiciones impuestas en los acuerdos que autorizan operaciones de concentración empresarial (art. 18.3 y 4 LDC), llenando así un vacío que, a juicio del legislador, permitirá mayor celeridad y rigor en el grado de cumplimiento de los mencionados acuerdos.

  3. La citada Ley 9/2001, de 23 de junio, a pesar de que reproduce la Exposición de Motivos del RDL 2/2001, incorpora otras modificaciones de la LDC no previstas en aquél. En materia de control de las operaciones de concentración, el apartado dos del artículo tercero de esta Ley 9/2001 introduce una simple corrección técnica, consistente en cambiar la cita del apartado 3 por el apartado 4 del artículo 18 LDC, generada por el legislador del RDL 2/2001 al introducir un nuevo apartado 3 en el citado artículo 18. El apartado tres del artículo tercero modifica la redacción del apartado' 2 del artículo 21 de la LDC, con el objeto de dar cobertura legal a las frecuentes situaciones de permanencia de los vocales y del Presidente del TDC en el ejercicio de sus funciones habiendo expirado el plazo de su mandato y hasta que tomen posesión los nuevos vocales o el nuevo Presidente. Asimismo, recogiendo el criterio del TS («caso Berenguer»), se establece que: «Si durante el período de duración del mandato correspondiente a una vocalía se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido mandato. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite previsto en el párrafo primero de este apartado [5 años], pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones». Se suprime la previsión legal de renovación del TDC por tercios cada dos años y medio. Por último, el apartado primero del artículo tercero introduce una serie de cambios que tienen por objeto adecuar nuestra legislación al marco legislativo comunitario surgido de la aprobación del Reglamento 2790/1999, de la Comisión, de exención de ciertas categorías de acuerdos verticales. A tal efecto, la nueva letra a) del apartado 1 del artículo 5 LDC permite al Gobierno autorizar mediante Reglamento de exención categorías de acuerdos de distribución vertical en los que participen dos o más empresas, y no «únicamente dos empresas», como sucedía antes de la reforma.-J. C. C.

    España: Proyecto de Ley de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

    La STC de 11 de noviembre de 1999 declaró inconstitucional la cláusula «en todo o en parte del mercado nacional» contenida expresamente o por remisión de los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25.a) y c) de la LDC, en la medida en que sirve para atribuir a órganos estatales (TDC y SDC) todas las competencias ejecutivas en materia de defensa de la competencia, incluso respecto de las actuaciones ejecutivas que hayan de realizarse exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma, en relación con conductas que restringen la competencia dentro del territorio de la Autonomía sin alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, que le corresponden a la Comunidad Autónoma afectada conforme a su competencia estatutaria en la materia «comercio interior», en la que se integra la competencia «defensa de la competencia». La STC crea, pues, un «sistema de aplicación compartida» de la LDC por parte de autoridades administrativas nacionales y autonómicas de defensa de la competencia. No obstante, el TC no priva de validez inmediata a la citada cláusula de atribución de competencias, pues los efectos de su nulidad quedan pospuestos en el tiempo, debido a que el ejercicio por las CCAA de sus competencias ejecutivas precisa de una Ley aprobada por el Estado, en el uso de sus competencias ex artículos 139.1 y 149.1.1.a y 13.a CE, que establezca los mecanismos de coordinación que garanticen la uniformidad de la disciplina de la defensa de la competencia en todo el territorio nacional, así como los mecanismos de conexión pertinentes aunque constitucional y estatutariamente correctos, y los imprescindibles mecanismos de colaboración e información recíproca. A tal efecto, la Ley 52/1999, de 2 de diciembre (en tramitación en el Senado cuando se publicó la STC), daba de plazo al Gobierno hasta octubre de 2000 para que presentase al Parlamento este Proyecto de Ley, finalmente aprobado por el Gobierno en Consejo de Ministros el 22 de junio de 2001.

    El texto del Proyecto de Ley ha sido relativamente consensuado entre el partido del Gobierno y el principal partido de la oposición, mejorando sustancialmente el primer Anteproyecto, probablemente inconstitucional e ineficaz para alcanzar el objetivo de una aplicación uniforme del Derecho de defensa de la competencia en todo el territorio español. El Proyecto de Ley contiene cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición...

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