Notes sobre el concurs de creditors
Autor | Ramón García-Torrent Carballo |
Cargo | Notari de Barcelona |
Páginas | 13-15 |
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Entre les múltiples resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat que s’han dictat recentment (moltes de les quals ja han estat profundament comentades en diversos fòrums), mereixen, a parer meu, ser destacades les relatives al concurs de creditors. I no només perquè el supòsit sigui freqüent, a causa de la conjuntura econòmica actual, sinó també per la seva profunda transcendència notarial. La seva ressenya succinta, atès l’espai de què disposem (en vista de la Llei Concursal després de les últimes reformes i pensant en les societats de capital), la podem fer seguint les diverses fases del concurs:
1r De les classificacions del concurs
És sabut que el concurs pot ser voluntari (si el sol·licita primerament el mateix deutor) o necessari (si passa altrament), la qual cosa resultarà de la interlocutòria de declaració de concurs. El concurs voluntari implicarà, com a regla general, el règim d’intervenció i el necessari, el de substitució, que, no obstant això, el Jutge podrà alterar (art. 40 de la Llei Concursal). El concurs, segons una altra classificació, pot ser fortuït o culpable, la qual cosa es declararà en la sentència de qualificació del concurs, amb greus conseqüències, el culpable, tal com estableix l’art. 172 de la Llei Concursal.
Com a regla general, l’administració concursal, després de la reforma, estarà integrada per un sol membre (art. 27), el qual, després de l’acceptació, rebrà del Secretari Judicial un document acreditatiu de la seva condició d’administrador (la credencial concursal), que s’haurà de retornar al Jutjat quan es produeixi el seu cessament per qualsevol causa (art. 29), i d’aquí ve la necessitat que s’exhibeixi al Notari autoritzant per comprovar que segueix en exercici del càrrec; a part de la necessitat de prèvia inscripció al Registre Mercantil, i aquí es poden reiterar les discussions entorn de la dels administradors, a efectes d’inscriure un acte al Registre de la Propietat, quan es pot reproduir notarialment el tracte, sobretot tenint en compte que es realitzen les inscripcions per manament del Secretari Judicial i «preferentment per mitjans telemàtics» (art. 24).
Doncs bé, la coneguda Resolució de 27 de febrer de 2012 ja va establir que el Registrador de la Propietat, pel «deure d’aportar la -prova- que es trobi en el seu poder [...] i de proveir-se de la que
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està al seu abast [...] sense paralitzar així el procediment i servint [...] a la satisfacció de l’interès general», pot consultar el Registre...
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