Notas a STC 218/2002, de 25 de noviembre: intimidad corporal de los reclusos

AutorFernando Reviriego Picón
CargoUNED
Páginas277-289

Page 277

I Introducción

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones (dentro de su vasta jurisprudencia sobre el ámbito penitenciario) que la relación existente entre las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario y la propia Administración Penitenciaria constituye una «relación de sujeción especial» (las conocidas sentencias sobre la alimentación forzosa de los miembros de los GRAPO sobre las que tanto se ha escrito serían buena muestra de las implicaciones de esta doctrina), en la que, consecuencia de la modificación de su status libertatis «(...) El interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos (...)»1.

En el seno de esta relación, y en aras de garantizar y velar dentro del centro penitenciario por la seguridad y el buen orden regimental del mismo, resulta absolutamente preciso el establecimiento de un sistema de vigilancia y seguridad, ajustándose el interno a las normas de régimen interior reguladoras de la vida del concreto centro o establecimiento penitenciario.

Dicha relación, a la que el propio Tribunal Constitucional llega a calificar como indeterminada, deberá ser entendida en todo caso en un sentido reductivo -conforme criterios de equilibrio y proporcionalidad- que ha de ser compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. Inexcusable referencia son aquí las previsiones del artículo 25.2 de la Constitución y la tríada limitadora de los derechos fundamentales del condenado a pena de prisión: contenido del fallo condenatorio, sentido de la pena y ley penitenciaria; la Page 278 literal dicción del texto constitucional «condenado a pena de prisión» no ha impedido, no obstante, su aplicación a los presos preventivos 2.

No entraremos a analizar ahora las implicaciones de esta calificación como «relación de sujeción especial» 3, cuya propia conceptualización presenta múltiples problemas, por más que jurisprudencialmente se acuda con frecuencia a su previsión; señalar, en todo caso, que son muchos los autores, especialmente desde la doctrina penal y administrativista, que se manifiestan de una manera crítica con relación a esta calificación.

Únicamente abordaremos aquí -al hilo de la STC 218/2002- las implicaciones que la misma reviste con relación al derecho a la intimidad de los reclusos y más concretamente en los cacheos con desnudo integral de los internos posteriores a los vis a vis, o «comunicaciones íntimas» conforme a la terminología del Reglamento Penitenciario.

Fuera de este estudio, por previo, queda igualmente el problema (ya analizado por las SSTC 65/1986 y 89/1987) de si la denegación de una solicitud para mantener relaciones íntimas con familiares y allegados -con las que se pretende satisfacer el ámbito afectivo-sexual del interno-, constituye o no una vulneración de los derechos del mismo y específicamente su integridad física y moral; recordemos no obstante que el Tribunal Constitucional en dichas sentencias sostuvo una posición contraria a dicha tesis, al entender que mantener relaciones íntimas no es el ejercicio de un derecho, sino una simple manifestación más de las actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles.

II El derecho a la intimidad y los centros penitenciarios

El derecho a la intimidad, recogido por el artículo 18.1 de nuestra norma suprema, tiene como objeto, conforme consolidada jurisprudencia del Tribunal, garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás, con independencia Page 279 de que estos sean poderes públicos o simples particulares, estando vinculado con el respeto de su dignidad como persona, y resultando necesario para mantener una calidad mínima de vida humana 4.

No es en todo caso un derecho absoluto, sino que puede ser limitado en tanto exista necesaria justificación, y esta modulación se lleve a cabo en circunstancias adecuadas y proporcionadas con su finalidad.

Bajo esta rúbrica, y dentro del carácter esencialmente abierto de este concepto, se ubican realidades muy diversas no en vano las dos amenazas frente a las que se articula la protección conforme a las previsiones constitucionales (acción y conocimiento) dibujan diferentes y complejas dimensiones en la intimidad.

En el presente caso, la intimidad protegida (y de la que se ocupa la STC 218/2002) no es otra que la intimidad «corporal», que formaría parte de la personal, y que sería inmune, en principio, a las indagaciones o pesquisas que pretendieran imponerse contra la voluntad de la persona sobre el propio cuerpo 5 desde el entendimiento que el ámbito efectivamente protegido no sería una entidad física sino cultural, el sentimiento de pudor personal; así, en tanto responda ello a estimaciones y criterios arraigados en la propia cultura de la comunidad 6.

En todo caso, la intimidad corporal, así como en un sentido más amplio, el derecho a la intimidad in toto, debe articularse y modularse con la necesidad de adoptar medidas de control para la preservación de otros bienes jurídicos como el riesgo para la vida o salud del resto de internos, la seguridad y orden del establecimiento penitenciario.

Resulta evidente que, unos y otros, podrían verse claramente afectados en el supuesto de que pudieran introducirse en el centro penitenciario bien estupefacientes bien objetos o elementos peligrosos. Page 280

Ello exige en ocasiones medidas de registro personal que pueden implicar una injerencia en el derecho a la intimidad de los reclusos, entre las que puede contarse el cacheo con desnudo integral, que debe realizarse de forma que respete la dignidad de la persona, minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar.

Estamos ante una cuestión recurrente en sede jurisdiccional, ocupándose con relativa frecuencia de la misma los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, no en vano nos encontramos ante una práctica (cacheo con desnudo integral) de la que puede afirmarse sin rubor que ha llegado a utilizarse de manera usual y sistemática en muchos centros penitenciarios sin atender siquiera a razones de proporcionalidad, en suma, de manera escasamente rigurosa. Ese carácter, casi arbitrario, de los cacheos ha llevado incluso -luego insistiremos en esta idea- a que desde el Defensor del Pueblo, y tras recibir abundantes quejas en la materia, se instara a la Administración Penitenciaria a efectuar una amplia investigación interna que ofreciera un panorama preciso acerca del modo en que se practicaba y practica este tipo de cacheos en los centros penitenciarios; aceptada inicialmente por la Administración la necesidad de dicho estudio, se dilató su realización sin justificación alguna, restringiéndose asimismo los efectos del mismo, y remitiéndose finalmente éste en mayo de 2000 7.

III Los cacheos con desnudo integral en la normativa penitenciaria

El cacheo con desnudo integral, sin ser contemplado específicamente en la Ley General Penitenciaria (LGP) -donde únicamente se hace genérica referencia en su artículo 23 a los registros y cacheos en la persona...

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