Notas STC

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Se plantea en el recurso de amparo la dene-
gación por el INSS, con criterio asumido
tanto por el TSJ del País Vasco como por
el TS, del reconocimiento de la situación
de gran invalidez derivada de contingen-
cia común porque, en el momento de la
solicitud, la demandante se encontraba
en situación de jubilación anticipada por
razón de discapacidad.
En concreto, la recurrente se encontraba
en situación de jubilación por aplicación
de lo previsto en el art. 206.2 LGSS, que
regula la jubilación «anticipada […] en caso
de discapacidad». Conforme a este precep-
to, «la edad mínima de acceso a la pensión
de jubilación a que se refiere el artículo
205.1 a) podrá ser reducida en el caso de
personas con discapacidad en un grado
igual o superior al 65 por ciento, en los
términos contenidos en el correspondiente
real decreto». El Real Decreto 1539/2003, de
5 de diciembre, establece los «coeficientes
reductores de la edad de jubilación a favor
de los trabajadores que acreditan un grado
importante de minusvalía». La recurrente
accedió a la situación de jubilación en
agosto de 2013, cuando tenía cincuenta
y ocho años de edad, y solicitó la incapa-
cidad permanente en julio de 2016, con
sesenta y dos años.
La normativa que regula el acceso a la
situación de incapacidad -art. 195.1, párra-
fo segundo, de la LGSS vigente aplicable
a este caso señala que «no se reconocerá
el derecho a las prestaciones de incapaci-
dad permanente derivada de contingen-
cias comunes cuando el beneficiario, en
la fecha del hecho causante, tenga la edad
prevista en el artículo 205.1 a) y reúna los
requisitos para acceder a la pensión de
jubilación en el sistema de la Seguridad
Social». En concreto, el art. 205.1 a) LGSS,
fija esa edad en los «sesenta y siete años
[…], o sesenta y cinco cuando se acrediten
treinta y ocho años y seis meses de cotiza-
ción».
Tanto el TSJ como el TS entendieron que
la referencia a la edad contenida en el art.
195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión
al art. 205.1 a) LGSS, no puede entender-
se como una mera reseña de un número
determinado de años (sesenta y siete o
sesenta y cinco), sino como la edad que,
en el caso concreto, se establezca como la
mínima para tener derecho a la pensión de
jubilación.
El recurso de amparo considera que ello
vulnera el derecho a la igualdad y a la no
discriminación reconocido en el art. 14
CE, pues le ha sido denegada esta pres-
tación frente a otros supuestos en que
se ha reconocido, sin que concurra razón
objetiva alguna que justifique este trata-
miento diferente, a pesar de que, en todos
los casos, se había cumplido el requisito
de edad previsto en el art. 205.1 a) LGSS.
Reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común.
Supone vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad
la diferencia de trato derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación
de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 172/2021,
DE 07 DE OCTUBRE DE 2021, REC. AMPARO 4119-
2020.
NOTAS A SENTENCIAS:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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