Notas a sentencias de TC

AutorJaime Cabeza Pereiro
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas167-175

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Notas a sentencias: tribunal constitucional stc de 8 de febrero de 2018, rec amparo 4464/2014

Lesiona el derecho de libertad de expresión, la sanción a un funcionario docente que explicó en clase los motivos para sumarse a la huelga, y entregó una carta dirigida a los padres de tales motivos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Guadalajara, de 22 de mayo de 2014, y contras las resoluciones administrativas que confirma dicha sentencia, emitidas por la administración autonómica de Castilla-La Mancha, y que habían impuesto al actor, funcionario docente de carrera del Cuerpo de Maestros y tutor de 5º curso en un Colegio de Educación Infantil y Primaria de Guadalajara, la sanción de suspensión firme de funciones y retribuciones de treinta días, como responsable de una falta leve, tipificada en el art. 136.i) de la Ley 4/2011, consistente en “[e]l incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario, siempre que no deba ser calificado como falta muy grave o grave.

Los hechos en los que se basó la Administración para imponer la medida disciplinaria derivan de que el día 28 de febrero de 2012 entregó a sus alumnos una nota dirigida a sus padres, en relación con la huelga que se iba a celebrar el día 29 del mismo mes por parte de los empleados públicos de la Administración Regional castellanomanchega.

En el curso de la clase, dedicó unos diez minutos a explicar la cuestión, indicando a los alumnos que anotaran en la agenda el recordatorio de entregarla a sus padres. En esa nota se recogieron las razones por las que el actor consideraba oportuno secundar la huelga, incluyendo una alusión al anuncio realizado por la entonces Sra. Presidenta de Castilla-La Mancha, de que se favorecerán los conciertos educativos, ya que, en palabras del Consejero de Educación, “el elevado fracaso escolar en nuestra región es debido a que hay más enseñanza pública que privada”.

Es conveniente resaltar que este fuerte contexto político de la sanción se ver reforzado por el hecho de la Concejala de Educación del Ayuntamiento en cuestión formuló denuncia ante los Servicios Provinciales de la Consejería de Educación. Aunque la inspección Educativa emitió informe y solicitó el archivo de las actuaciones, al no apreciarse la existencia de infracción disciplinaria, lo cierto es que la Administración acabó imponiendo la sanción referida. El Juzgado de lo Contencioso la confirma por considerar, de una pare, que no se lesiona el derecho de huelga, pues la sanción es por los hechos anteriores. Tampoco se lesiona la libertad de expresión pues considera que el funcionario docente “ha olvidado quien era su foro, quienes eran sus oyentes y a quienes iban dirigidas sus expresiones e incuestionablemente, además como profesor de matemáticas, su libertad de expresión no puede primar sobre el derecho a la educación de esos menores. No podemos dejar en un colegio «público» a los alumnos en manos

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de las tendencias y reivindicaciones políticas, sean de la tendencia ideológica que sea, no debiendo permitirse manifestaciones políticas, ideológicas y de opinión que quedan inexcusablemente o deben quedar inexcusablemente al margen de la docencia”. Considera que los hechos están tipificados suficientemente, no se vulnera la presunción de inocencia, y la sanción es proporcional.

En el recurso de amparo se plantea tanto la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y del derecho de huelga, como el principio de legalidad sancionadora previsto en el art. 25.1 CE, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

En su sentencia, el TC se limita al análisis del principio de legalidad sancionadora, en tanto que una vez que estima la vulneración del mismo, no precisa valorar si se ha producido la lesión de otros derechos. Lo que no deja de ser una tutela parcial de los derechos vulnerados, y más bien parece configurar la tutela constitucional de los mismos limitada a la mera anulación de la resolución administrativa.

La sentencia reconoce que existe un ámbito de control a la potestad sancionadora y en este caso, disciplinaria, y la revisión del control judicial de la misma, desde la perspectiva de las exigencias del principio de legalidad penal, y que responden a la finalidad de garantizar el principio de previsibilidad para los ciudadanos. Según la Sentencia del TC “…no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril, FJ 4; 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13; 29/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5)”.

El primer criterio relevante es la literalidad de la norma que fija la sanción, y si los hechos se pueden incluir en la misma, con la consiguiente prohibición de analogía “in malam partem”. En segundo lugar, no se debe incurrir “en quiebras lógicas y debe seguir un modelo de argumentación aceptado por la propia comunidad jurídica (razonabilidad metodológica)”. En último lugar apela a lo que llama la razonabilidad axiológica, cuando dice que “en tercer lugar, el resultado de esa operación jurídica debe ser acorde con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (razonabilidad axiológica) (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3)”.

En este caso, la sentencia entiende que “… el comportamiento del profesor no tiene encaje en el tipo sancionador que apreció la Administración, dada la índole de la información transmitida y el escaso tiempo de clase dedicado a facilitarla”. Igualmente rechaza el otro motivo invocado por la Administración educativa, relativo a un supuesto adoctrinamiento de los alumnos. Ello no se cumple, simplemente, con explicar las razones de sumarse a una huelga, si bien diferencia la actuación frente a los alumnos y frente a los padres. Respecto de estos últimos, descarta que la carta tenga un contenido que vulnere el deber de neutralidad funcionarial. Y en relación co los alumnos, las expresiones utilizadas eran que “dijo que él quería ir a la huelga para ver si se solucionaban los motivos que explicaba” en la nota; y, que “iba a hacer huelga porque iba a haber recortes en el presupuesto”. Según el TC “el demandante informó a los alumnos sobre la convocatoria de huelga y su voluntad de secundarla. Parece lógico pensar que esa explicación debió reflejar su posición favorable a esa medida; pero esa circuns-

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tancia no denota, por sí sola, un propósito de adoctrinamiento o, al menos, un propósito de influir tendenciosamente en el alumnado, pues la parquedad del relato fáctico sobre ese aspecto no autoriza a extraer tal conclusión. Por tanto, no queda acreditado el incumplimiento de los deberes que, según la resolución sancionadora, determinan la comisión de la conducta infractora”.

Finalmente, considera la sentencia que al revocar la sanción se impide el “efecto desaliento” que se produce en el ejercicio de los derechos fundamentales, aunque sin mencionar expresamente al derecho de huelga.

STC de 22 de enero de 2018, rec amparo 2699/2016

Es discriminatoria la no adopción de ajustes razonables para impedir los perjuicios a las personas con discapacidad: exclusión...

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