Notas a sentencias del TC. Sentencia Tribunal Constitucional 118/2012, de 4 de junio de 2012, Recurso de Amparo 3045/2008

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En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se alcanzó un acuerdo en la mesa sectorial de sanidad en fecha 12 de septiembre de 2002 sobre unidades electorales y créditos horarios para el proceso electoral 2002, que contemplaba la concesión a los sindicatos firmantes de un número total de ciento noventa y ocho "liberados institucionales" a distribuir conforme se determinara en la propia mesa sectorial de sanidad.

El 21 de noviembre de 2002 se concertó en el seno de la mesa sectorial de referencia el acuerdo sobre política de personal, que afecta al personal de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud, para el período 2003-2005. No firmó el acuerdo CEMSATSE. Se contemplaba una serie de mesas de seguimiento integradas por los firmantes del acuerdo, reservándose la mesa sectorial de negociación "para los temas que sea necesario abrir negociación o para la negociación de las propuestas que la Administración presente para el desarrollo de los Acuerdos".

El día 5 de junio de 2003, en reunión de la mesa sectorial de sanidad de Andalucía, con la expresa oposición de CEMSATSE, se adoptó un acuerdo sobre el reparto de los liberados institucionales del pacto de 12 de septiembre de 2002. Se fijó un criterio de asignación que tenía en cuenta la carga de trabajo derivada de la participación en las "mesas de seguimiento" del acuerdo de noviembre de 2002, razón por la que se atribuía un 75 por 100 de los ciento noventa y ocho liberados institucionales a las organizaciones sindicales firmantes de aquél, proporcionalmente a los resultados electorales obtenidos, quedando el 25 por 100 restante para su reparto entre todos los integrantes de la mesa sectorial en función de su representatividad.

El citado sindicato CEMSATSE interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso al considerar la inadecuación del procedimiento especial de tutela de libertad sindical. Igual desestimación acordó la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía/ Sevilla, tras lo cual se formuló recurso de amparo denunciando vulneración de los derechos de libertad sindical e igualdad de los arts. 14 y 28.1 CE, ya que, según expone, la funciones que se otorgan a las "mesas de seguimiento" del acuerdo de política de personal de 21 de noviembre de 2002 suponen una invasión de las competencias negociadoras que corresponden a la mesa sectorial, de la que forma parte CEMSATSE, que no interviene en cambio, al no haber firmado aquel acuerdo, en los órganos nacidos del mismo. Igualmente considera contrario a la igualdad la asignación de los liberados institucionales exclusivamente a los sindicatos firmantes de tal acuerdo y que integran las mesas de seguimiento.

El Tribunal Constitucional rechaza las dos pretensiones y descarta que se hubiera lesionado el derecho de libertad sindical.

Como punto de partida, fija tres premisas sobre el contenido de libertad sindical protegido por el art. 28 de la Constitución, que en ese caso determina su idoneidad de tratar estas cuestiones en el ámbito del recurso de amparo, y por extensión, en los procesos de tutela de derechos fundamentales:

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  1. En primer lugar, reconoce que el derecho de negociación colectiva tiene dimensión de un derecho fundamental cuando se trata de la negociación colectiva que ejercen las organizaciones sindicales y por tanto integra la actividad sindical.

    Dice al efecto que (FJ 4): La ... íntima vinculación entre la negociación colectiva y la libertad sindical (arts. 28.1 y. 37.1 CE) cuando existe un elemento de sindicalidad, esto es, cuando la negociación colectiva es expresión de la acción sindical. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho...

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