Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 22 de enero de 2013, Rec 1998/2012

Pensión de jubilación parcial. El beneficiario de la pensión tiene derecho a continuar percibiendo la misma hasta la fecha de jubilación ordinaria, aunque se extinga su contrato de trabajo a tiempo parcial en virtud de despido colectivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la extinción de la pensión de jubilación parcial se produce, entre otros supuestos, por "la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizada por el jubilado parcial", salvo cuando se tenga derecho a la prestación por desempleo compatible con la jubilación parcial, añadiéndose en la Disposición adicional segunda de la expresada norma legal que si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada dicha condición, deberá contratar a otro trabajador. Así pues si el trabajador jubilado parcialmente es objeto de un despido improcedente y no se le read-mite al trabajo, tal circunstancia no impide que pueda continuar percibiendo la pensión de jubilación parcial, haciéndola compatible en su caso con la prestación por desempleo a que pudiera tener derecho.

Interpretando conjuntamente ambos preceptos el INSS ha llegado a la conclusión, evidentemente errónea, de que la pensión de jubilación parcial se mantiene exclusivamente en los supuestos de despido improcedente, pero no en aquellos casos en que el despido es procedente por causas no imputables al trabajador, como sucede con los despido objetivos y los despidos colectivos.

En el supuesto de hecho que da lugar a la sentencia anotada, la empresa en la que prestaba servicios el trabajador jubilado parcialmente presentó concurso voluntario y poco después se autorizó la extinción colectiva de

los contratos de trabajo pasando el trabajador a percibir prestaciones por desempleo derivadas del contrato a tiempo parcial y una vez finalizada la prestación por desempleo el INSS acordó extinguir la prestación de jubilación parcial al amparo del artículo 16.d) del RD 1131/2002, al considerar la entidad gestora que la extinción de los contratos de trabajo tras concurso voluntario equivale a un despido procedente.

Frente a la resolución anterior se formuló demanda que fue resuelta favorablemente por el juzgado de lo social en el sentido de mantener el derecho al percibo de la jubilación parcial, pronunciamiento que fue mantenido en suplicación y frente al cual se ha interpuesto recurso de casación unificadora invocando como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Castilla y León/Burgos de 23 de febrero de 2010, rec. 40/2010, en la que tras extinguirse por la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial en virtud de expediente de regulación de empleo se procedió por el INSS a extinguir el derecho a la pensión de jubilación parcial una vez que cesó en la percepción de la prestación por desempleo, al entender que la extinción del contrato de trabajo por esta vía era constitutiva de una causa de extinción de la pensión de jubilación parcial.

En definitiva lo que se plantea en el presente recurso, de indudable interés práctico, es el precisar si quien se encuentra jubilado parcialmente y ve extinguido su contrato de trabajo en virtud de un despido objetivo o colectivo, derivado de la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, mantiene el derecho a continuar percibiendo la pensión de jubilación parcial, una vez finalizada la prestación por desempleo contributivo, o si por el contrario tal circunstancia motiva la extinción de la

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pensión como entendía el INSS y reiteró la sentencia del TSJ invocada de contraste.

El TS desestima el recurso planteado por el INSS y reconoce el derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación parcial, manteniendo que lo que la norma trata de evitar [artículo 16.d) RD 1131/2002] son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo, situación que no puede predicarse de quien ha visto extinguido el contrato por causas objetivas derivadas de la propia situación de la empresa, concluyendo en definitiva con la afirmación de que "no existe razón para extinguir la referida prestación de jubilación parcial si la extinción del contrato lo es por despido improcedente lo que debe ser extensivo a aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato, del mismo modo que cuando es improcedente, se ha extinguido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 11 de diciembre de 2012, Rec 295 6/2011

El conflicto colectivo no es la modalidad procesal adecuada para declarar un puesto de trabajo como penoso, peligroso o tóxico.

Las actuaciones que dan origen a este procedimiento se inician mediante demanda de conflicto colectivo planteada por el delegado de personal en el que se solicita la declaración de los puestos de trabajo de la totalidad del personal de la empresa (22 trabajadores) como trabajo penoso o peligroso, habiendo recaído sentencia en la instancia por la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida dicha sentencia de suplicación la Sala de lo Social estima el recurso y declara que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la cuestión planteada al entender que la controversia afecta a un grupo genérico de trabajadores sin que el hecho de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados desvirtúe su condición de integrantes del grupo ni el carácter homogéneo de éste. Frente a dicha sentencia se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina que es estimado, manteniendo la sentencia de instancia que apreció la inadecuación del procedimiento.

Recordando la doctrina contenida en la sentencia de 20 de enero de 2004, rec. 191/2003 y las que en ellas se citan, sostiene el TS que las pretensiones que tiene por objeto el reconocimiento del carácter peligroso, penoso, tóxico o insalubre de los puestos de trabajo no son normalmente pretensiones propias del conflicto colectivo, porque este proceso exige que su objeto tenga una configuración general que puede extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados, generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o insalubre, porque tal declaración ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo.

Partiendo de la doctrina anterior y dado que en el convenio colectivo cuya aplicación se pretende no se establece que haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, peligroso o tóxico, tal circunstancia obliga a la individualización de cada una de las situaciones a las que pueda atribuirse dicho carácter de excepcionalmente penoso, peligroso o tóxico, individualización que resulta incompatible con el reconocimiento de tales condiciones por medio de un conflicto colectivo de trabajo, por lo que en base a todo ello procede declarar la nulidad de la sentencia del TSJ recurrida y manteniendo el pronunciamiento de instancia reiterar la inadecuación del proceso de conflicto colectivo de trabajo para la declaración pretendida.

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 10 de diciembre de 2012, Rec 43 8 9/2011

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Tiene...

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