Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional, Sección Primera, 26/2011, De 14 De Marzo 2011, Rec Amparo 9145/2009

Derecho a elegir turno de trabajo: trabajador varón, al que se le deniega la adscripción fija a turno de noche para el cuidado de dos hijos de corta edad. Aunque la ley o el convenio no recojan expresamente ese derecho, es necesario valorar el alcance de la medida para conseguir un reparto equilibrado de responsabilidades familiares, y las dificultades organizativas de la empresa. Nueva doctrina sobre la lesión del derecho fundamental a la no discriminación por circunstancias familiares.

El trabajador prestaba servicios educativos para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León como Ayudante Técnico en una residencia de Educación Especial. En la negociación del calendario escolar se establecieron ocho puestos de trabajo con horario escolar, y otros ocho puestos en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, pudiendo optar los trabajadores por uno u otro en función de sus intereses, con preferencia según antigüedad. El trabajador eligió los turnos rotativos pero, posteriormente, solicitó realizar todas las jornadas del curso en turno de noche, con base en los arts. 36.3 y 34.8 ET, a fin de atender a sus dos hijos de corta edad.

La Consejería lo denegó, resolución confirmada por el Juzgado de lo Social, que consideró que el ET, a pesar de las reformas de la Ley de Igualdad, no reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que además, exista en la empresa un turno fijo de noche, sino turnos rotatorios que incluyen un turno de noche. La sentencia fue confirmada por el TSJ, y su fundamentación jurídica es avalada expresamente por el Auto del TS de inadmisión del recurso de Casación.

El trabajador interpone Recurso de Amparo, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber rechazado, mediante una interpretación restrictiva de los arts. 36.3 y 34.8 su pretensión de realizar un horario nocturno fijo para atender al cuidado de sus hijos.

La primera cuestión que debe dilucidar el TC, es si en un supuesto como el que se plantea en el que es el varón el que insta una modificación de sus condiciones de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, entraría en juego el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, que legitimara el acceso al Recurso de Amparo. Descarta el TC que se incurra en la discriminación por razón de sexo por cuanto la negativa de la Consejería a la petición del trabajador no se fundamenta en su condición de varón, ni el cuidado de los hijos ha sido una función históricamente asumida por éste que le haya impuesto dificultades de acceso y promoción en el empleo. Tampoco hay una lesión indirecta del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la mujer del demandante por cuanto el Recur-so de Amparo sólo puede proteger a los derechos fundamentales y libertades públicas directamente afectados y no ajenos.

Pero lo importante de esta sentencia es que valora la lesión el derecho a la no discriminación del trabajador en base a otras “circunstancias personales y sociales” distintas al sexo, tal y como prevé el art. 14 CE; y así, se viene a establecer por primera vez en la doctrina constitucional la categoría de “discriminación por razón de circunstancias familiares”, al señalar que “La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres (art. 14 CE), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de

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papeles en las responsabilidades familiares,” debiendo considerarse discriminatorias tal y como ha venido a establecer el TJUE en sentencia de 30 de septiembre de 2010, asunto C-104/2009, aquellas medidas que pueden «contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental», señalando “que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,… y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo…”.

En cuando al fondo, la sentencia considera que se ha lesionado el derecho a la no discriminación del trabajador por razón de sus circunstancias familiares, siguiendo para ello la misma línea argumentativa de la STC 3/2007, toda vez que el órgano judicial de instancia denegó la petición de adscripción a un turno fijo de noche, con fundamento en consideraciones de exclusiva legalidad, sin valorar adecuadamente la dimensión constitucional del asunto planteado (art. 14 CE y 39 CE), lo que implicaba ponderar el alcance de la solicitud para la efectividad del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador y el reparto equitativo de responsabilidades familiares y en su caso las dificultades que la pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa: “Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones”.

El alcance del fallo implica anular la Sentencia del Juzgado de lo Social a fin que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las circunstancias anteriores.

La sentencia establece una nueva categoría de discriminación: discriminación por circunstancias familiares, que resulta determinante de la dimensión constitucional de todos los derechos relativos a la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores, cuando se trata de trabajadores varones, a los que la denegación o restricción de tales derechos no puede constituir una discriminación por razón de su sexo. Con ello se abre la puerta a que las medidas de conciliación de la vida personal y familiar pueden ser invocadas al amparo de un derecho fundamental no sólo por la mujer, sino también por los trabajadores varones en función de sus circunstancias familiares.

Por tanto, los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar tienen dos dimensiones constitucionales en la prohibición de discriminación por razón de sexo y, ahora, por razón de circunstancias...

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