Notas a sentencias del TC
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Motivos de impugnación de laudo arbitral por elecciones sindicales: no es posible una interpretación rigorista de los motivos de impugnación. Y no se puede inadmitir la demanda por falta de concreción de los motivos sin haber dado oportunidad de subsanación.
La empresa impugnó el proceso electoral en la empresa a través del procedimiento arbitral legalmente previsto. En su impugnación la empresa aducía que durante la sustanciación del proceso electoral se habían producido vicios graves que habían afectado a las garantías del proceso y que habían alterado sus resultados, alegando básicamente no haber tenido conocimiento del desarrollo del proceso y haberse realizado éste con graves irregularidades, en particular relativas a la conformación del censo electoral, incluyendo en el mismo un número de trabajadores mayor al que a su juicio correspondía y agrupando dos centros de trabajo que estimaba independientes. El laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2006, desestimó la reclamación presentada por la empresa, tanto por considerar no fundadas las quejas relativas a la agrupación de centros de trabajo, al cómputo erróneo del número de trabajadores y al desconocimiento empresarial del proceso, como por apreciar la existencia de caducidad de la acción ejercitada, al no haberse cumplido el requisito de reclamación previa ante la mesa electoral. Finalmente, la empresa presentó demanda de impugnación del laudo arbitral, en la que, además de rechazar la apreciación de la caducidad de la reclamación efectuada por el árbitro, reiteraba los argumentos del escrito de impugnación inicial en relación con la falta de conocimiento del proceso, la irregular agrupación de centros de trabajo y el cómputo erróneo de trabajadores en el censo, ya que a su juicio éste no alcanzaba en realidad los mínimos legales exigidos para la elección de tres delegados de personal.
Frente a ello, el órgano judicial desestima la demanda al acoger la excepción de falta de acción formulada por la parte demandada. La Sentencia, tras reproducir el contenido del art. 128 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que se enumeran en cuatro apartados los motivos que permiten la impugnación de los laudos arbitrales en materia electoral, señala dos razones que justificarían la conclusión a la que llega. La primera, que puede considerarse de naturaleza formal, reside en que "la mercantil actora no [ha] especificado en su demanda en cual de los cuatro apartados anteriormente expuestos funda su demanda, limitándose a impugnar el hecho probado segundo del laudo, reiterando su afirmación de que el proceso electoral se ha llevado a cabo sin ninguna comunicación a la empresa por parte del sindicato pro-motor, insistiendo en que no tuvo conocimiento del preaviso e ignorando la celebración de elecciones sindicales en la empresa, añadiendo que el laudo ha desconocido las graves irregularidades que se cometieron el día de la votación". La segunda razón, de carácter material, descansa en que, "[c]omo es de ver, y respecto al primer motivo de oposición, el mismo no figura contemplado en ninguna de las causas anteriormente expuestas, llegándose a la misma conclusión respecto del segundo motivo, pues las ‘graves irregularidades’ que manifiesta se cometieron el día de la votación no se detallan en la demanda cuales son, sin que se haya denunciado la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral, ni que alteren su resultado, ni en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, ni en la
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discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral, ni tampoco en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número representantes elegidos, supuestos previstos como causas de impugnación del laudo arbitral de conformidad con el artículo 76.2 del ET, al que remite el precitado artículo 128 a) de LPL".
El TC considera que la actuación del órgano judicial supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en primer lugar, la apreciación de la concurrencia de la excepción de falta de acción y, con ella, la decisión de no resolver sobre la pretensión ejercida por el hecho de que la parte recurrente en amparo no haya "especificado en su demanda en cual de los cuatro apartados anteriormente expuestos funda su demanda" constituye una interpretación rigorista de sus presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 128 LPL, que ha impedido el acceso a la justicia de manera desproporcionada y contraria al principio pro actione, resultando, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, habiéndose denunciado por la demandante en el procedimiento arbitral, y reiterado posteriormente en la demanda de impugnación del laudo, la existencia de graves irregularidades susceptibles de afectar a las garantías del proceso electoral y de alterar sus resultados, tales como la falta de comunicación a la empresa del inicio y desarrollo del proceso, la indebida agrupación de centros de trabajo y el cómputo en el censo de un número excesivo de trabajadores, y habiéndose, en particular, aducido reiteradamente que tales irregularidades habían ocasionado la elección de un número de delegados de personal superior al que legalmente correspondía -siempre a criterio de la deman-dante-, resulta obvio que tal demanda reunía los requisitos exigidos en el art. 128
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LPL, en relación con el art. 76.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), para obtener una resolución de fondo en la que se analizaran y resolvieran las quejas planteadas. Siendo ello así, la decisión de desestimación de la demanda por falta de acción adoptada por el órgano judicial ha desconocido el derecho de la demandante a obtener una respuesta judicial de fondo sobre la pretensión deducida, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): a) tanto si dicha decisión hubiera estado basada en la falta de cita del concreto apartado del art. 128 LPL en el que la demandante fundaba su demanda, pues una decisión que impidiera el acceso al proceso por dicho motivo -resultando inequívoca la conexión de los motivos aducidos en la demanda con la causa de impugnación prevista en el apartado a) del artículo citado- sin haber dado ocasión a la demandante de subsanar el defecto en la forma de planteamiento de la demanda que el órgano judicial hubiera advertido, resultaría -como con acierto señala el Ministerio Fiscal- desproporcionadamente rigorista y contraria al principio pro actione que rige en este ámbito; b) como si la decisión se hubiera adoptado en realidad, como parece, por no apreciar que los motivos de impugnación planteados por la empresa se correspondieran con ninguno de los previstos en la norma legal aplicable, pues tal decisión, a la vista del contenido del escrito de demanda y de los preceptos legales analizados, no puede considerarse una aplicación razonada y razonable de las disposiciones legales que regulan el derecho de acceso al proceso en materia electoral. Todo ello se entiende sin perjuicio del resultado de las denuncias invocada por la empresa.
Con ello se sientan las bases para inter-pretar el ámbito del proceso de impugnación de laudo en materia electoral, desechando cualquier consideración formalista, propiciada por la propia regulación legal, y donde la relevancia de las infracciones denunciadas es suficiente para la admisión de la demanda, sin tener que acudir a fórmulas rituales definidas a la hora de justificar la infracción, propias de las vías casacionales.
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Falta de legitimación de sindicato más representativo para impugnar la adjudicación a una concreta empresa del contrato administrativo de apoyo técnico documental, que suponía externalizar el servicio que venía realizando la Tesorería General de la Seguridad Social. Voto particular.
El Tribunal Constitucional analiza la legitimación de un sindicato más representativo -CC.OO.- para impugnar la adjudicación efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social del concurso para la contratación de apoyo técnico para cubrir las necesidades de asistencia técnico-administrativa en relación con la clasificación, análisis y tratamiento de documentos.
Mediante Sentencia de 8 de marzo de 2002, la Sección de Apoyo Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó inadmitir el recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, haciendo suyos los motivos plasmados en sendas Sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de 28 de noviembre de 2000 y de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2001, de instancia y apelación respectivamente, que, en litigio entre las mismas partes a raíz de impugnaciones de convocatorias de concursos, habían negado legitimación activa al sindicato al no apreciar en su actuación el interés específico y concreto requerido conforme a la doctrina constitucional y a la del Tribunal Supremo. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo confirmó el fallo de instancia mediante Sentencia de 17 de mayo de 2005, en la que se reitera que el sindicato recurrente no justifica la...
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