Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 130/2009, de 1 de junio de 2009

Principio de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas: pruebas restringidas para acceder a la condición de secretario o inter-ventor de las entidades locales de Navarra (STC 27/1991). Nulidad de precepto autonómico.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó, mediante Auto de 19 de septiembre de 2005, plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera , apartado l, de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, por su posible contradicción con el art. 23.2 CE.

La cuestión central que ha de ser diluci-dada en el presente proceso constitucional se refiere al párrafo primero del apartado 1 de la disposición legal transcrita, en la medida que se plantea si resulta contrario al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), por restringir el proceso de habilitación que en ella se prevé para acceder a la condición de Secretario o Interventor de las Entidades Locales de Navarra a quienes "en el momento de publicación de la convocatoria para obtener la citada habilitación, vinieren ocupando la plaza en interinidad por un período ininterrumpido de al menos un año o de forma discontinua de hasta dos años durante los cuatro precedentes a la convocatoria mencionada". Esta regulación no satisfaría dos de los requisitos que ha establecido la doctrina de este Tribunal para admitir con carácter excepcional las llamadas "pruebas restringidas", como son la excepcionalidad de la situación que se pretende afrontar y la legitimidad del fin perseguido.

Según el TC, el mencionado inciso nos sitúa ante un problema relacionado con lo que hemos denominado pruebas restringidas o específicas para el acceso a la función pública, pues el inciso cuestionado impide el acceso a las pruebas de habilitación pre-vistas en la disposición adicional primera de la Ley Foral 11/2004, no sólo a potenciales aspirantes que no hubieran desempeñado con anterioridad funciones de secretaría o intervención en las entidades locales de Navarra, sino también a aquellos interinos que hubieran desempeñado tales funciones durante un período de tiempo inferior al exigido por el inciso cuestionado.

Recuerda la doctrina del TC relativa a los límites constitucionales que tienen estas pruebas restringidas, diciendo que (STC 126/2008, de 27 de octubre, FJ 3):

"Más en concreto, y por lo que se refiere a las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, este Tribunal ha incidido en que el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE, contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso, conforme al cual queda prohibida la integración auto-mática de determinados grupos en la función pública y, en principio y salvo excepciones, las llamadas ‘pruebas restringidas’ para el acceso a la función pública (por todas, STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3). Si bien, también se ha puesto de relieve, por un lado, que no cabe considerar como pruebas restringidas aquellas a las que puedan presentarse aspirantes que nunca hubieran desempeñando puestos en régimen de interinidad (por todas, STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 4) y, por otro, que, de cualquier modo, ‘no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en

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una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración (por todas, STC 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3)".

Esta doctrina ya se había establecido anteriormente [así, SSTC, 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5 c); 60/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 16/1998, de 26 de enero, FJ 5; y 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3], considerando que, en ocasiones, la existencia de dichas pruebas podía ser entendida de forma compatible con el art. 23 CE por tratarse de una "situación excepcional y transitoria, en la que lo perseguido era atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma (caso de la STC 27/1991, de 14 de febrero), consideraciones relacionadas con las necesidades derivadas de la construcción del Estado autonómico y la consolidación de unas Administraciones emergentes, inicialmente aún no dotadas de una función pública propia, a las que también nos referimos, destacando su carácter excepcional y transitorio, en la STC 302/1993, de 1 de octubre (FJ 2). En la STC 60/1994, de 28 de febrero, afirmamos, a partir de la precedente doctrina constitucional sobre las pruebas restringidas en el acceso a la función pública, el carácter excepcional de los sistemas que no sean de libre acceso respecto a quienes no tengan relación funcionarial alguna, de modo que la convocatoria de pruebas restringidas o específicas, requiere una justificación en cuanto son una excepción a lo que es el normal sistema de acceso a los funcionarios de carrera. Así, rechazamos la concurrencia de tal justificación en el supuesto resuelto en la STC 16/1998, de 26 de enero, en la que entendimos que, si bien con la convocatoria de un proceso restringido pretendía resolverse una situación singular que tenía su origen en la creación de una administración autonómica, no se trataba de una respuesta excepcional a la situación excepcional que pudo crearse como consecuencia del proceso de creación de una nueva administración, pues dicha respuesta había sido ya abordada a través de diversas medidas en otras ocasiones, razón por la cual las pruebas examinadas no podían considerarse ya como "un medio excepcional" y, por ello, el proceso selectivo que pretendía establecerse vulneraba el principio de igualdad que, en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas, consagra el art. 23.2 CE. Por el contrario, en el caso resuelto en la STC 12/1999, de 11 de febrero, aun cuando estimamos que no se trataba propiamente de pruebas restringidas, entendimos que concurría una situación excepcional y singular originada por la puesta en planta de la Administración sanitaria de una concreta Comunidad Autónoma, con la consiguiente ordenación del régimen de acceso de los servidores de la misma".

Haciendo aplicación de esta doctrina, viene a concluir la STC que no estamos ante esa situación excepcional que, en unión a los restantes requisitos a los que ya nos hemos referido y que concurren en el presente caso, permitiría apreciar que, conforme a nuestra doctrina, se dan las condiciones para entender que no se vulnera el art. 23.2 CE. No estamos aquí en uno de los casos excepcionales en los que la diferencia de trato, establecida por una sola vez en una norma con rango de ley, a favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, teniendo presente tanto la excepcionalidad de la situación creada como la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida. Por el contrario, se configuran unas pruebas restrictivas para el acceso a la función pública que han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 CE.

Según el TC, no resulta admisible que el carácter excepcional de la situación creada sea alegado por aquel que, con sus decisiones, en particular la suspensión de la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación conferida por la Comunidad Foral, ha contribuido a crearla, y tras ello lo aporte como fundamento para justificar una decisión que, por su carácter limitativo de un derecho fundamental, ha de ser necesariamente configurada de forma restrictiva.

Esta situación no reúne las notas de excepcionalidad que, conforme a nuestra doctrina, permitirían una diferencia de trato a favor del personal que desempeñaba interinamente estas funciones del calibre de la aquí examinada, que excluye de los proce-

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dimientos de selección de funcionarios de carrera, con el consiguiente sacrificio de su derecho fundamental, a todos aquellos que no reúnen tal condición, pues no se olvide que la reserva en el proceso de habilitación supone, conforme a las previsiones de la propia legislación foral, la participación, con carácter obligatorio, en el subsiguiente...

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