Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 6 marzo 2008, Rec 4785/006

Despido reconocido como improcedente y pago de la indemnización meditante entrega de cheque bancario en el momento de la firma del finiquito que incluye la indemnización. No procede abono de salarios de tramitación.

El trabajador demandante fue objeto de despido reconocido por la empresa como improcedente, abonándosele la indemnización junto con la liquidación, mediante entrega de cheque bancario que posterior-mente hizo efectivo. El citado trabajador formula demanda por despido y el Juzgado de lo Social lo califica como improcedente, estableciendo una indemnización algo más baja que aquella que la empresa abonó en su día, no obstante lo cual condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. Formalizado recurso de suplicación es desestimado por la Sala de lo Social correspondiente y frente a esta última sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se suscita en el recurso no es otra que la de precisar si el abono de la indemnización por parte de la empresa mediante entrega de cheque bancario paraliza el pago de salarios de tramitación, en un supuesto como el enjuiciado en el que no se alega la insuficiencia de la cantidad abonada en concepto de indemnización y además esta es satisfecha mediante cheque en el momento de entrega de la carta de despido y firma del correspondiente fini-quito.

El Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia mediante una interpretación literal del art. 56.2 ET concluye que la única forma de exoneración del pago de los salarios de tramitación es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización mediante depósito judicial, de forma que como en este caso no ha existido tal depósito, sino abono directo mediante cheque bancario, consideran dichos órganos judiciales que no se ha dado cumplimiento a las previsiones legales establecidas en el citado precepto, y por tanto procede el abono de los salarios de tramitación.

El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, matizando al respecto la doctrina contenida en su sentencia de 21 de marzo de 2006 (recurso 2496/2005), con cita de la sentencia de 22 de mayo de 2005, en la que se había establecido que "el art. 56.2 ET comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste", señalando que el único medio de poner la indemnización a disposición del trabajador es el depósito judicial, como se infiere del citado precepto legal al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se hubiera declarado improcedente si no lo hubiera aceptado. En dichas sentencias se establecía que al haberse satisfecho la indemnización mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del trabajador, dicha transferencia carece de previsión normativa y no constituye método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador, frente al depósito judicial, de forma que el legislador ha querido garantizar de esta única forma "depósito judicial" el cumplimiento de la citada obligación empresarial. En definitiva, en dichas sentencias se vino a establecer que la transferencia bancaria como medio de puesta a disposición del trabajador de la indemnización por despido

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improcedente, no paraliza ni suspende el abono de los salarios de tramitación.

Precisamente con apoyo en la doctrina contenida en las citadas sentencias, el Juzgado y la Sala de lo Social consideraron que tampoco la entrega de un cheque bancario suponía dar cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 56.2, entendiendo por tanto que el único medio liberatorio del pago de los salarios era la consignación judicial.

Sin embargo, el TS estima el recurso y sostiene que la anterior doctrina no es de aplicación a supuestos como el contemplado en la sentencia recurrida, en la que el pago se llevó a cabo mediante entrega de cheque bancario al tiempo de la firma del finiquito, situación esta que hace innecesario el depósito judicial, toda vez que la entrega en mano de dicho cheque bancario constituye un supuesto alternativo al contemplado en el Estatuto que cumple con las exigencias legales establecidas a tal fin, al tratarse de una entrega directa al trabajador de la indemnización correspondiente.

Conviene señalar que el propio Tribunal en sentencia anterior de 22 de Enero de 2008 (recurso 1689/2007), también consideró que el pago de la indemnización en metálico, en el momento de la firma del finiquito, hace innecesario el depósito judicial, desde el momento en que la entrega de la cantidad al trabajador ingresa directamente en su patrimonio, sin que en tal supuesto proceda el abono de los salarios de tramitación.

En definitiva, en las dos sentencias citadas el TS se aparta de una interpretación literal del art. 56.2 ET, y en buena medida de precedentes anteriores, sosteniendo que cuando el trabajador recibe directamente la indemnización en el momento de la firma del finiquito, o bien recibe el cheque bancario, tales supuestos no hacen viable la reclamación ulterior de salarios de tramitación. Por el contrario entiende el propio Tribunal que sigue siendo de aplicación su doctrina anterior referida a la transferencia bancaria a la cuenta del trabajador, medio éste que no se considera hábil para suspender o exonerar el pago de dichos salarios.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 27 febrero 2008, Rec 2716/2006

Accidente de trabajo. La presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo encefálico producido por una caída a consecuencia de ataque epiléptico en el lugar y tiempo de trabajo, aún cuando no se acredite factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o agudizar su producción.

El trabajador prestaba servicios para un Ayuntamiento en virtud de contrato de trabajo temporal y con categoría profesional de jardinero, sufriendo una caída, en el lugar y tiempo de trabajo, a consecuencia de ataque epiléptico, produciéndose su fallecimiento unos días más tarde, emitiéndose informe por la Mutua aseguradora en el sentido de considerar que el fallecimiento obedecía a enfermedad común, al no tener relación alguna con el trabajo.

El citado trabajador, que falleció en estado de soltero y sin descendencia tenía como única heredera a su madre, la cual formuló demanda frente a la compañía de seguros para que abonara la indemnización que como mejora voluntaria establecía el convenio colectivo para los supuestos de fallecimiento a consecuencia de accidente de trabajo. La entidad aseguradora desestimó la reclamación y formulada demanda el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la misma, si bien dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social con absolución de la aseguradora, al estimar que el fallecimiento se produjo por enfermedad común.

En la sentencia del TS ahora anotada, se lleva a cabo un pormenorizado estudio de los arts. 115 y ss. de la LGSS, y de las diferencias entre enfermedades del trabajo,

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enfermedades profesionales y enfermedades comunes, manteniendo que en el supuesto enjuiciado el fallecimiento del trabajador no se debió a una enfermedad del trabajo en sentido estricto, ya que la regulación legal exige que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad, lo que evidentemente no se produce en este supuesto, manteniendo asimismo que tampoco estamos en presencia de una enfermedad intercurrente, ni final-mente se dan los requisitos para apreciar la existencia de una enfermedad del trabajo en sentido amplio, al no tratarse de una patología previa agravada a consecuencia de un accidente, circunstancias todas ellas que pudieran llevar a entender que el supuesto analizado no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, y que por tanto sería el beneficiario, o en este caso su heredera, quien viniera obligada a acreditar la existencia de un vínculo causal entre el fallecimiento y el trabajo.

No obstante lo anterior el TS considera que este supuesto es constitutivo de accidente de trabajo, y viene amparado por la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS, pues si bien es cierto que la caída del trabajador se produjo a consecuencia de un ataque epiléptico, y que el mismo es total-mente ajeno al trabajo, hasta el punto que sólo el azar determinó que se produjera en el lugar y tiempo del trabajo, no lo es menos que el traumatismo cráneo encefálico se produce con ocasión de estar trabajando, de forma que si la crisis comicial se hubiera producido en otras circunstancias, es posible que las consecuencias lesivas de la caída no hubieran tenido la misma gravedad, y por tanto desde esta perspectiva considera el TS que el fallecimiento del trabajador se ha producido...

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