Notas sobre la imputación objetiva en el Derecho penal

AutorEsteban J. Pérez Alonso
CargoProfesor Titular de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas79-112

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1. Introducción

La teoría de la imputación objetiva cobra gran auge a partir de los años sesenta, fundamentalmente por obra de ROXÍN 1, con la idea

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de establecer un nexo objetivo entre la acción y el resultado para poder constatar la realización del tipo objetivo en los delitos de resultado, al margen de la mera relación de causalidad. Ha de existir una relación objetivo-normativa entre ambos que permita afirmar que el resultado es la realización o concreción del peligro creado por la acción y, por ello, imputable al comportamiento del autor como obra suya. Este auge coincide con el surgimiento de los planteamientos teleológicos del Derecho Penal y del sistema del delito que atienden a la finalidad perseguida por el mismo. Desde esta perspectiva normati-vista la imputación objetiva se convierte en una exigencia general para la realización del tipo objetivo en los delitos de resultado 2.

Por ello, hoy se acepta cada vez más que acción, resultado, imputación objetiva y autoría son los elementos esenciales mínimos que configuran el aspecto externo de la conducta humana descrita en la parte objetiva del tipo de cualquier delito de resultado. Dichos elementos aparecen como indisolublemente unidos para poder exigir responsabilidad criminal por el delito consumado y, por ello, deben ser estudiados en la teoría general del tipo (objetivo), con independencia de la concreta determinación que de cada conducta típica deba realizarse en la Parte Especial del Derecho Penal.

Lo dicho significa también que el aspecto externo de la conducta es el mismo en los delitos dolosos e imprudentes, es decir, que no hay diferencias estructurales a nivel de tipo objetivo entre ambas clases de ilícito, sino que la diferencia se encuentra sólo en la parte subjetiva del tipo o aspecto interno de la conducta. Esta identidad estructural en el tipo objetivo entre los delitos dolosos y culposos se ha visto favorecida de manera importante por el reciente desarrollo de la teoría de la imputación objetiva 3.

Pero dicho desarrollo no cesa, sino que la teoría de la imputación objetiva está ampliando su ámbito de aplicación más allá del problema del nexo objetivo entre la acción y el resultado en los delitos de resultado, a los delitos de peligro, a los delitos de mera actividad y a los delitos de comisión por omisión, aunque con las particularidades propias de este tipo de infracciones penales 4. También

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se impone, con buen criterio, la doctrina de la imputación objetiva en las formas de participación. Si tradicionalmente la imputación objetiva permite establecer el nexo entre la acción y el resultado para afirmar la realización del tipo objetivo en los tipos principales o de autoría, que son los destinados en primera línea al autor, es decir, para imputar el hecho al autor como obra suya 5, no debe existir inconveniente alguno para establecer una exigencia objetiva similar para delimitar más correctamente la responsabilidad criminal en las formas de participación accesorias respecto a la autoría, como la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad 6.

Un paso más en este desarrollo de la teoría de la imputación objetiva está conduciendo a que dicha teoría se convierta en una teoría general de la conducta típica, en la propuesta que realiza Frisch
7, o que conlleve a una reformulación general de la teoría del tipo penal, en el desarrollo que de la teoría de la imputación objetiva está realizando JAKOBS 8 en donde la imputación del resultado a la acción pasa a un segundo plano. No es de extrañar, por ello, que entre sus críticos se haya afirmado, como por ejemplo, STRUENSSE, que la teoría de la imputación objetiva ya desarrolla «el efecto de un remolino que atrae hace sí y ahoga dentro de sí todo el tipo objetivo» 9. Pero, como ya he tenido ocasión de poner de manifiesto 10 este remolino no se detiene y día a día se va

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haciendo más grande. En realidad, más que un remolino es ya un tornado que está atrayendo hacía así, incluso, al tipo subjetivo, como lo evidencian cuestiones tan importantes como las divergencias del dolo o el acuerdo mutuo en el caso de la coautoría. En estos extremos, el tornado teórico de la imputación objetiva tiene importantes consecuencias prácticas, que redundan en una ampliación de la intervención penal 11, difícilmente aceptable; incluso, ya se ha llegado a rechazar el concepto restrictivo de autor, abogando, en consecuencia, por un concepto extensivo 12. Es posible que el resultado final de la imputación objetiva suponga una recaída en aquello mismo que quiso evitar y criticar, y que fue precisamente el origen de su nacimiento.

2. Resultado, causalidad e imputación objetiva

En efecto, si retornamos a sus orígenes, y nos preguntamos por la realización del tipo en los delitos de resultado, ésta aparece condicionada a que se haya producido un resultado lesivo en el mundo exterior que sea objetivamente imputable a la acción. Se exige que acción y resultado se encuentren unidos por un nexo objetivo que permita afirmar que el resultado es materialización del riesgo creado por la acción y, por ello, imputable a la acción del autor como obra suya 13.

Tradicionalmente, bajo el imperio del dogma causal, dicho nexo se constataba con la relación de causalidad, es decir, bastaba con que el resultado hubiera sido causado por la acción. Pero, en el marco de la moderna teoría de la imputación objetiva, bajo el imperio del pensamiento teleológico-racional, a la relación de causalidad hay que unir la constatación de una determinada relación de riesgo o nexo objetivo entre el resultado y la acción para responsabilizar al autor, que es establecida sobre la base de principios deducidos de la naturaleza de la norma y del fin de protección del Derecho Penal.

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En este contexto se plantean dos problemas distintos que deben ser resueltos acudiendo a criterios diversos y que no conviene confundir —como sucedía con el dogma causal—. El primero consiste en determinar si existe o no relación de causalidad entre la acción y el resultado (problema naturalístico), mientras que el segundo consiste en determinar si el autor de la acción que es causa del resultado ha de responder criminalmente por ese resultado (problema jurídico). Es importante diferenciar claramente ambos extremos porque no todo el que causa un resultado va a responder por él, es decir, hay que diferenciar entre «ser causa» y «ser responsable» del resultado. Por ello, podría decirse que la causalidad establece el límite mínimo de la responsabilidad, en el sentido de que el autor debe haber causado el resultado, pero no toda causalidad implica sin más responsabilidad, sino que es necesario constatar, además, el nexo objetivo entre el resultado y la acción del autor, acudiendo a los criterios normativos de imputación objetiva 14.

En un principio se confundían ambos problemas y se reducían a uno solo, en el entendimiento de que mediante la constatación de la relación de causalidad se podía determinar sin más la responsabilidad criminal. Dicha relación se concebía como una relación de causa a efecto idéntica a la observable en los fenómenos de la naturaleza, a determinar por parámetros causales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acudían a la teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non) para determinar la relación de causalidad, considerando que todas las condiciones del resultado tienen idéntica equivalencia de causa. Desde esta perspectiva se afirmaba que es válida como causa toda condición sin la cual el resultado no se hubiera producido (conditio sine qua non) 15.

Esta teoría conducía a una inaceptable amplitud del ámbito de las personas responsables, dado que permitía retrotraerse en la cadena causal hasta el infinito. Con el propósito de restringir tales resultados, la doctrina y la jurisprudencia recurrieron a las teorías individualizadoras de la causalidad, apostando por un concepto de causa más restringido, aunque hoy ya se encuentran abandonadas. A diferencia de la teoría de la condición, estas teorías individuali-

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zadoras parten de la distinción entre causa y condición, en el sentido de que no toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino sólo aquella que tenga mayor eficacia causal. En este contexto científico-causal se hablaba de causa eficiente, causa próxima, causa natural, etc. Pero todas ellas se encuentran con el mismo inconveniente: son teorías causales que operan con parámetros naturalísticos que no pueden decidir por sí solos el problema jurídico-penal de quién responde por el resultado.

La teoría de la adecuación, que también tuvo su origen en este contexto científico-causal 16, logró alcanzar significación práctica en la doctrina y jurisprudencia, pero hoy se acepta mayoritariamente que no puede ser considerada como una teoría de la causalidad, sino como una teoría de la imputación, es decir, como un límite ulterior de la responsabilidad sobre la base de la causalidad 17. Esta teoría considera causales sólo a aquellos comportamientos que habitual o generalmente sean apropiados para producir el resultado típico. Dicho de forma negativa, una condición es adecuada cuando ha aumentado la posibilidad de producción del resultado de modo no irrelevante, si no es sencillamente inverosímil que la misma de lugar a un resultado como el producido. Para determinar dicha adecuación el juez ha de situarse durante el proceso en el lugar de un espectador objetivo y prudente que juzgue antes del hecho, colocado en la posición del autor, con todos los conocimientos de la situación concreta y los conocimientos especiales que tuviera el autor (prognosis objetivo-posterior).

Como se ha señalado, se trata de un...

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