Notas críticas sobre la novedosa regulación del estatuto penal de las empresas en España

AutorJaime Campaner Muñoz
CargoAbogado Penalista

-I-

El pasado día 23 de diciembre de 2.010 entró en vigor la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio. Muchos y muy variados son los comentarios que podrían -y deberían- hacerse ante tal evento, si bien me centraré en destacar y -desde luego- criticar un aspecto nuclear de la expresada reforma: la histórica introducción en España de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin lugar a dudas, uno de los cambios estructurales más trascendentes desde la transición democrática que, a mi juicio, rompe de una tacada con la teoría del delito confeccionada desde antiguo por la dogmática penal.

Desde la aprobación, en 1.995, del Código Penal vigente, nuestro texto punitivo no ha previsto más que consecuencias accesorias -nunca penas- que el Juez o Tribunal puede imponer, con carácter facultativo, a las personas jurídicas, mas siempre previa declaración de responsabilidad penal de una persona física. Se trata de una previsión, contenida en el artículo 129 C.P., que ha tenido una escasísima aplicación en la práctica de nuestros Tribunales. Por tanto, en España, las personas jurídicas son (y han sido siempre) penalmente irresponsables, atribuyéndose en el artículo 31.1 C.P. la expresada responsabilidad a las personas físicas que las administran.

-II-

Como se verá a continuación, la Ley objeto de comentario establece una responsabilidad penal directa y autónoma de las personas jurídicas, previendo la imposición de penas gravísimas (algunas de las cuales podrán ser acordadas por el Juez de Instrucción como medida cautelar) que van desde la multa, pasando por la intervención judicial, la suspensión de actividades o la clausura temporal de establecimientos, hasta la mismísima disolución de la persona jurídica (la pena de muerte). Eso sí, adopta un numerus clausus de supuestos para la admisión de responsabilidad penal de la empresa, es decir, opta por un sistema tasado, aunque ciertamente extenso. Así, y entre otros pocos con menos incidencia práctica: la trata de seres humanos, la prostitución, la estafa, las insolvencias, la receptación y otras conductas afines, los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, los delitos contra los derechos de los trabajadores, los delitos contra la ordenación del territorio, los delitos contra el medio ambiente, el tráfico o favorecimiento de drogas tóxicas o estupefacientes, la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, el cohecho y el tráfico de influencias.

Existen dos hipótesis básicas para la apreciación de la responsabilidad penal de una persona jurídica (apartado 1º del artículo 31 bis) y ambas presentan como común denominador la previa comisión de un delito por parte de una persona física:

  1. - La comisión de un delito por parte de una persona física en quien concurra la condición de representante legal o administrador de hecho o de derecho “en nombre o por cuenta” de la persona jurídica “y en su provecho”.

  2. - La comisión del delito por parte de una persona física sometida a la autoridad de las personas mencionadas en el párrafo anterior “en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho” de la persona jurídica, cuando le haya sido posible a aquélla la comisión de los hechos por no haberse ejercido sobre la misma “el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso”.

Hasta aquí, pudiera pensarse que, en realidad, el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas instaurado es dependiente o accesorio de la de las personas físicas. Sin embargo, nada más lejos de la realidad desde el...

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