Notas sobre el estatuto de las confesiones religiosas en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación
Autor | José Ramón Polo Sabau |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado |
Páginas | 143-164 |
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El ordenamiento jurídico español contempla un tipo particular de entidades, las confesiones religiosas, constitutivas de una singular categoría jurídica en la que se hace residir, a su vez, una especial personalidad jurídica civil, la personalidad jurídica religiosa. A estas entidades, detentadoras de la tipicidad religiosa en nuestro Derecho, se alude en distintas normas empleando una variada nomenclatura.(confesiones religiosas, comunidades religiosas, entidades religiosas, etc.), que, no obstante, puede ser reconducida al concepto unitario de confesión religiosa que, además de ser el que emplea el constituyente en el art.16.3, suele ser generalmente admitido en sede doctrinal como aquel que resulta más apto para designar jurídicamente a este tipo de sujetos colectivos dotados de un régimen específico en nuestro ordenamiento constitucional.
La naturaleza jurídica que corresponde a las confesiones religiosas en nuestro Derecho ha sido tradicionalmente, y aún hoy lo sigue siendo, una cuestión harto discutida entre la doctrina científica, distinguiéndose a este respecto, básicamente, dos grandes planteamientos que son, por lo demás, radicalmente contrapuestos: de un lado, las confesiones religiosas son, para algunos autores, la manifestación típica de la llamada vertiente institucional de la libertad religiosa, una dimensión específica que se reputa en principio distinta de las vertientes de ejercicio individual y colectivo de este derecho.
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fundamental y que confiere a las confesiones una naturaleza propiamente institucional en el ordenamiento español.(esta posición, a mi juicio tan llamativamente anacrónica y ajena a la vigencia del principio personalista en que se inspira nuestro sistema constitucional de derechos y libertades, se encuentra particularmente extendida entre los cultivadores del Derecho Eclesiástico del Estado); para otros autores, por el contrario, las confesiones religiosas deben más bien ser concebidas jurídicamente como asociaciones, fruto por tanto del ejercicio colectivo de un derecho de titularidad en última instancia individual.-el derecho de asociación, en este caso en materia religiosa-, distinguiéndose a su vez, dentro de esta segunda línea de pensamiento, en primer lugar aquellos autores que postulan que las confesiones son asociaciones sumamente peculiares y por ello sometidas exclusivamente a su legislación especial, y, en segundo término, aquellos otros que consideran que las confesiones religiosas, sin perjuicio de su propia mención específica en el art.16 de la Constitución, no son otra cosa que entidades de base asociativa que se acomodan fielmente a la categoría de las asociaciones de relevancia constitucional y, consecuentemente, se encuentran también plena y directamente al amparo de los requisitos y condiciones mínimos que conforman la garantía común asociativa en el art.22 de la ley fundamental.
En mi criterio, la posición que resulta sin duda más atendible, a la luz de una interpretación constitucionalmente adecuada de las disposiciones que integran el régimen especial de las confesiones en nuestro Derecho, es aquella que las identifica con la categoría de las asociaciones de relevancia constitucional y que, por lo tanto, obliga a concebirlas, desde la óptica del ordenamiento español, como una más de las manifestaciones del fenómeno asociativo que se desarrolla, del mismo modo que lo hacen las restantes asociaciones de relevancia constitucional, al abrigo tanto de su legislación especial.(en este caso la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de.1980.-en adelante LOLR-) como de la garantía común asociativa en la Constitución y su desarrollo directo en la LODA1.
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El Tribunal Constitucional se pronunció al fin sobre esta cuestión en su sentencia de.15 de febrero de.2001.(STC.46/2001) relativa a los caracteres que debe revestir el proceso de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, pero lo hizo de un modo tan confuso y aporético, desatendiendo su propia doctrina sobre el significado de la garantía común asociativa en la Constitución e incurriendo en numerosas imprecisiones y contradicciones internas entre los distintos razonamientos empleados en la fundamentación de su fallo, que difícilmente pueden extraerse de este pronunciamiento conclusiones claras y definitivas a propósito de la naturaleza jurídica de las confesiones en nuestro Derecho, y más bien, como he tenido ocasión de exponer detalladamente en otra sede, cabe extraer de la doctrina sentada en esta resolución argumentos para sostener, a un tiempo, una cosa y su contraria, arrojando por lo tanto más sombras que luces sobre la cuestión que ahora nos ocupa y dejando así abiertos algunos interrogantes decisivos que conciernen al corazón mismo del problema jurídico planteado2.
Así las cosas, la promulgación, en.2002, de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación.(en adelante LODA), dictada en desarrollo del derecho fundamental consagrado en el art.22 de la Constitución, se produjo en un contexto legislativo y doctrinal en buena medida incierto por lo que a la naturaleza jurídica de las confesiones se refiere. Por ello, cabía legítimamente esperar del legislador de la libertad de asociación la adopción de un criterio sólido e inequívoco acerca de la naturaleza de las confesiones y, en su caso, acerca del tipo de relación existente entre su legislación especial y la garantía común asociativa en la Constitución. Sin embargo, lejos de satisfacer esta razonable expectativa, la LODA se ha pronunciado sobre este tema.-y sobre algunos otros- de un modo en algunos aspectos no menos contradictorio de lo que lo hizo el Tribunal Constitucional en la STC.46/2001, incurriendo ostensiblemente en algunas aporías y antinomias que, literalmente, han sembrado el desconcierto entre un amplio sector de la doctrina científica y obligan al intérprete a realizar un notable esfuerzo de integración para tratar de dar un sentido coherente a la nueva regulación en su inserción sistemática en nuestro ordenamiento constitucional.
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Pese a todo, dejando ahora de lado por un momento las dudas e interrogantes a que ha dado pie tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la nueva regulación instaurada por la LODA en esta materia, lo cierto es que la naturaleza de las confesiones religiosas en nuestro Derecho puede, en mi opinión, deducirse sin excesiva dificultad de una adecuada interpretación sistemática de su legislación especial a la luz de la doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional en torno al significado y alcance de la garantía común asociativa en la norma iusfundamental. A este respecto, resulta determinante el sentido de la jurisprudencia constitucional recaída en torno al régimen de las asociaciones de relevancia constitucional y su relación con el contenido del art.22 de la Constitución, y si ya lo era antes de la promulgación de la LODA cuando algunos autores postulábamos que las confesiones pertenecían propiamente a esa categoría asociativa, más aún lo es ahora que esta norma ha confirmado esa idea al afirmar expresamente que las confesiones religiosas son asociaciones de relevancia constitucional. De este modo, las incongruencias y contradicciones que cabe detectar en la propia LODA respecto de esa premisa fundamental, particularmente evidentes en algunos casos como se ha encargado de subrayar buena parte de la doctrina científica, deben ser necesariamente sometidas a contraste con los principios constitucionales que presiden este sector normativo, en una tarea de construcción dogmática que ha de buscar en lo posible la integración de la norma legal en un sentido acorde con los preceptos constitucionales y, de no ser ello posible, ha de denunciar el derecho inválido por contradictorio con la Constitución.
Desde estos presupuestos, en las páginas que siguen nos disponemos a examinar el significado de las normas que en la LODA delimitan el estatuto de las confesiones religiosas, poniendo especial énfasis en aquellos aspectos que en principio plantean mayores dificultades de adecuación a los postulados constitucionales y particularmente al contenido de la garantía común asociativa en el art.22.
De un modo que no deja lugar a la duda, en la Exposición de Motivos de la ley se afirma que nuestra Constitución, «partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional como los partidos políticos.(artículo.6), los sindicatos.(artículos.7 y.
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28), las confesiones religiosas.(artículo.16), las asociaciones de consumidores y usuarios.(artículo.51), y las organizaciones profesionales.(artículo.52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley.191/1964, de.24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio».(La cursiva es mía).
Como consecuencia de esta premisa, el legislador asume y hace suya la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en torno a la relación existente entre la garantía común asociativa en el art.22 CE, de un lado, y los regímenes especiales propios de cada uno de los tipos de asociación de relevancia constitucional, de otro, adoptando, pues, el criterio de que las garantías que se establecen en cada uno de dichos regímenes especiales se añaden y no sustituyen a las del art.22, constituyendo este precepto el fundamento constitucional último de todas las...
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