Notas a un artículo.

AutorSeminario de Derecho Hipotecario. Valencia.
Páginas893-906

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En fecha reciente, dentro del ciclo de conferencias sobre Derecho Inmobiliario, organizadas por el Seminario de Derecho Hipotecario de la Región de Valencia, pronunció una documentada disertación el excelentísimo señor don Tomás Ogáyar Ayllón, Presidente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha sido publicada en el número 500 de nuestra Revista y que versa sobre la calificación registral en general y su impugnación en particular.

La originalidad de las tesis mantenidas por Ogáyar, el bien ganado prestigio del conferenciante y las profundas modificaciones que propone en la legalidad vigente y que, de prosperar, implicarían, no ya una modificación de los aspectos puramente adjetivos del recurso gubernativo, sino una desvirtuación total de la función de los Registradores-que, prácticamente quedarían convertidos en meros archiveros-, creemos que merecen un comentario y una crítica, quizá un tanto apasionados, como apasionada nos pareció la conferencia que comentamos.

Si la función judicial del ius sui quiquae tribuere es excelsa, no es exclusiva, ya que en ella participan, en más o menos grado, todos los órganos de la administración, desde los prosaicos de la Recaudación a los más altos de la defensa nacional, sin que ninguno de ellos deba sufrir mutilaciones en su forma de ser y actuar, en detrimento o en beneficio de otros, sobre todo cuando se han mostrado eficaces a través de épocas dilatadas, como sucede en el caso de la función Registral, que ha dado frutos cumplidos en sus ciento trece años de funcionamiento en su actual estructura.

Organos distintos, como los judiciales y los regístrales, que han dado sobradas y dilatadas pruebas de su eficacia respectiva, no tienen por qué entrar en fricción, cuando su esfera de actuación está claramente delimitada, no hay posible invasión de funciones y existe un recíproco enriquecimiento doctrinal, pues si las Resoluciones de la Dirección General de los R. y del N. se apoyan con frecuencia en las sentencias del T. S., no es Page 894 raro el supuesto de que estas mismas Sentencias, invoquen resoluciones de la D. G.

Las interesantes aportaciones que la doctrina de estas Resoluciones han hecho a nuestro Derecho Civil-de las que sería ocioso hacer en este lugar un inventario-, no pueden ser desconocidas y sería una lástima que, este rico venero de doctrina, nacida de un organismo y de unos funcionarios altamente especializados, tuviera que ser cegado en aras de una imaginaria fricción de competencias.

Jueces, notarios y registradores, con atribuciones distintas y bien de limitadas, dentro de un mismo Ministerio, el de Justicia, tienen la raíz común de su vocación por el Derecho y de una formación básica muy parecida y entendemos que la triple conjunción de ellos, en la apreciación sucesiva de un mismo asunto, no ha de producir sino beneficios para el administrado, que, en la solución, habrá tenido quizá tres puntos de vista diferentes, pero en definitiva encaminados a solventar, con toda justicia, un problema. La decisión que, a la vista del razonamiento conjunto de dos o tres de estos «funcionarios-especialistas», tome la D. G., no creemos deba significar una derrota ni un triunfo para ninguno de los que intervinieron en su gestación, sino, muy al contrario, todos deben enorgullecerse de la común aportación que, en lo sucesivo, evitará dudas y creará el precedente para situaciones análogas.

Entrando en el estudio de la conferencia, que comentamos, creemos que destacan en ella tres puntos, a tratar por separado:

    1.° Ambito de la función calificadora.

    2.° Función del Presidente de la Audiencia en la tramitación y resolución del recurso.

    3.° Reforma del recurso gubernativo.
I Ambito de la calificación registral

Tras reconocer Ogáyar que los principios de fe pública y legitimación, bases de nuestro sistema registral, al que imprimen personalidad y carácter, implican lógicamente la existencia de un previo trámite depurador, de una calificación indispensable para... comprobar la legalidad de los documentos presentados, tanto por sí como relacionándolos con los obstáculos del Registro, y, en cuenta que también el notario ha de tener en consideración la capacidad de los otorgantes... etc., llega a la conclusión de que sobra una de las dos calificaciones, y, concretamente, la del Registrador, que es cronológicamente posterior.

Page 895Entendemos que la doble calificación no entraña perjuicio, sino que más bien supone una doble garantía para los contratantes u otorgantes, y ello por dos razones:

Primera: Porque si la calificación del Registrador es equivocada, tanto el interesado como el notario podrán impugnarla, por unos trámites relativamente rápidos, económicos y de plena imparcialidad, que son los del recurso gubernativo. El hecho estadístico de que en un cincuenta por ciento de los casos, como mínimo, la resolución, tanto del Presidente de la Territorial como de la D. G., sea favorable al Registrador, demuestra que la calificación no es superficial ni caprichosa.

La delimitación de funciones entendemos que es fundamental para la verdadera solución del problema, pues, el notario, en su actuación, ciertamente «califica» la escritura, por cuanto ha de apreciar la capacidad de los contratantes, el contenido del acto y la forma del mismo, es decir, prácticamente el total contenido de la misma; mas, como perfectamente nos dice nuestro primer cuerpo legal, «las escrituras públicas hacen prueba en cuanto a tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste», es decir, que los efectos probatorios de la misma son limitados en cuanto hayan de afectar a persona distintas de los otorgantes, quedando reducida su aplicación a los propios otorgantes y a sus causahabientes.

Aquí es donde empieza la función calificadora del Registrador. La escritura pública, mediante su incorporación a un Registro público, el de la Propiedad, va a surtir unos efectos más importantes, pues su actuación no va a quedar limitada exclusivamente a las partes, sino que va a ser extensiva también a los terceros, aun cuando éstos no hayan intervenido en el contrato (ya se llamó a la Ley Hipotecaria «ley de terceros») y sus efectos probatorios también van a verse ampliados por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 58 de la misma ley, y fortalecidos por aplicación del principio de fe pública (art. 34), y por consiguiente es lógico que el título se vea sometido a un examen, si no mas riguroso, al menos más imparcial que el del propio creador del mismo, y ello, como decimos, porque sus efectos van a extenderse a personas que no intervinieron en él.

Por otra parte, el notario, magnífico funcionario, de competencia extraordinaria...

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