La firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles a la luz de las novedades introducidas por la ley 24/2001

AutorAnselmo Martínez Cañellas
CargoDoctor en Derecho
Páginas3-49

I. Introducción

A lo largo de las siguientes páginas vamos presentar las principales novedades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social[1] en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva. Con la aprobación de dicho texto legal bien puede decirse que se produce el encuentro de dos realidades que están obligadas a converger en la medida que pueden completarse para lograr los fines que ambas persiguen. La actuación de Notarios y Registradores por un lado, se enmarca en la decisiva función de control de la legalidad y publicidad de los negocios jurídicos, aunque adolece de un grave defecto cual es la lentitud provocada en parte por la necesaria labor de reflexión jurídica de dichos profesionales, pero principalmente por las comunicaciones que deben llevarse a cabo entre todos los sujetos intervinientes. Por su parte, la firma electrónica aparece como uno de los máximos exponentes de la tan traída Sociedad de la Información[2], resultando el vehículo adecuado para el desarrollo del comercio electrónico y las comunicaciones telemáticas de datos, siempre que se desarrolle dentro de los adecuados márgenes de seguridad y confianza.

Pues bien, ambos fenómenos pueden entrar en contacto y contribuir a solucionar sus respectivas limitaciones, y precisamente, las normas objeto del presente análisis tratan de aplicar los principios inspiradores de la firma electrónica a la actuación de Notarios y Registradores introduciendo nuevos conceptos, que a buen seguro serán objeto de profundo análisis y de no menos controversia.

Durante su periodo de tramitación en el Senado se introdujo dentro del Título V dedicado a la Acción Administrativa, el que finalmente se convirtió en su Capítulo XI relativo a la seguridad jurídica preventiva[3], protagonizada como es bien sabido por Registradores y Notarios, figuras instauradas para dar estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos en general[4], de tal manera que su función no es tanto, aunque también, facilitar la resolución y ejecución de un pleito, debido a la especial fuerza probatoria de las escrituras públicas, las actas y los testimonios notariales, sino evitar que dicho pleito se produzca[5].

El Capítulo XI consta de ocho Secciones en las que se sientan las bases de una nueva forma de actuación de Notarios y Registradores que bien pueden sintetizarse del siguiente modo: en la Sección I se introduce la publicidad telemática de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles otorgando a los interesados la posibilidad de acceder por medios telemáticos al contenido de los mismos; en la Sección II, se regulan medidas a adoptar por los Notarios en materia de justificación de la representación y la transcripción de condiciones generales; en la Sección III, se reforma el procedimiento de calificación registral, regulación que se completa en la Sección V, relativa a los recursos contra la calificación negativa, y en la Sección VII, que permite la calificación por el Registrador sustituto; en la Sección IV, se reforma el régimen disciplinario de los Registradores, introduciendo como infracción grave el incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro; en la Sección VI se establece el régimen de consultas vinculantes a la Dirección General de los Registros y del Notariado; y en la Sección VIII la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, que sienta la implantación obligatoria de sistemas telemáticos, la atribución, bajo un régimen especial, de firma electrónica para Notarios y Registradores, y el establecimiento del documento público electrónico, eso sí, dejando la mayor parte de su regulación a la espera de un posterior desarrollo reglamentario.

La introducción y modificación de diversos artículos del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, del Código de Comercio y de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, pretende cumplir dos objetivos fundamentales: en primer lugar, cumple con las obligadas iniciativas de desarrollo del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica[6] y en segundo lugar, pretende implementar dicha tecnología en el desarrollo de las funciones públicas de Registradores y Notarios. Como vamos a ver a continuación, esta última cuestión ya había sido planteada desde el mismo momento de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/1999, por lo que antes de analizar las concretas novedades legislativas de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, vamos a describir los primeros pasos que en materia del uso de la firma electrónica en la actuación de Notarios y Registradores se han dado en nuestro país.

Todo ello sin olvidar que en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en fecha de 29 de julio de 2002, presentó el segundo Borrador de Anteproyecto de Ley de Firma Electrónica, que derogará el presente texto regulador de la firma electrónica, y que se aprobará "aprovechando la experiencia adquirida en los años de aplicación práctica del Real Decreto-Ley 14/1999 para enriquecer el texto original con las modificaciones que sugiere la evolución de la tecnología y los servicios de certificación, con el objetivo de generar en el ámbito virtual condiciones de seguridad y confianza similares a las existentes en el mundo físico y estimular, de este modo, el desarrollo del comercio y la Administración electrónicas"[7]. No es el momento ni el lugar oportuno para proceder a un análisis pormenorizado de la presumible nueva Ley reguladora de la firma electrónica, pero baste decir que en lo que nos ocupa, resultará interesante la futura implantación del Documento Nacional de Identidad electrónico[8] que incorporará firma electrónica de su titular para facilitar no sólo la comprobación de la identidad y demás datos asociados que figuran en el mismo, sino para atribuir autenticidad, autoría e integridad a los documentos que se firmen haciendo uso del mismo.

  1. Antecedentes

    El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sienta las bases de una actuación administrativa en que las nuevas tecnologías han de jugar un papel decisivo al establecer que "las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias". Dicho precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de tales técnicas por la Administración General del Estado, delimitando las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las mismas y por el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración general del Estado, la expedición de copias de documentos y la devolución de originales y el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro.

    A partir del citado enunciado, y en el contexto de la iniciativa del Gobierno INFO XXI [9], se han desarrollado iniciativas con el propósito de adaptar la actuación administrativa a las nuevas tecnologías como vehículo que indudablemente puede facilitar las labores de tramitación y comunicación entre las diversas Administraciones y entre la Administración y el administrado[10], y si bien es cierto que en el ámbito de la justicia preventiva no se había llegado a ninguna conclusión definitiva, no podemos negar que toda una serie de nuevas cuestiones habían sido planteadas y todas ellas han querido resultar contestadas en esta Ley 24/2001 que sin duda constituye un punto de inflexión en todo lo relacionado a las actuaciones y comunicaciones de Notarios y Registradores entre sí y con los particulares.

    El primer paso que se dio en sede de comunicaciones telemáticas en materia de seguridad jurídica preventiva, fue la regulación del procedimiento de remisión de los datos por los Registros Mercantiles Territoriales al Registro Mercantil Central, que había sido previsto por el artículo 385 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996[11]. La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de octubre de 1996, reguló los medios técnicos en materia de comunicaciones entre Registradores y la ordenación de sus Archivos.

    Posteriormente, la Orden del Ministerio de Justicia, de 10 de junio de 1997, desarrolló las normas referentes a la presentación de las cuentas anuales, contemplando la posibilidad de su presentación por vía telemática, lo que se concretó en las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de diciembre de 1999, de legalización telemática de libros, y la de 30 de diciembre de 1999, de presentación telemática de cuentas anuales[12].

    El paso más trascendente y polémico que desde la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha dado en este sentido vienen marcados por la Instrucción de 26 de abril de 2000, publicada en el BOE de 18 de mayo bajo el título de Resolución- Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles[13], que pretendía dar respuesta a las numerosas consultas elevadas por los Registradores procedentes fundamentalmente de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, tras la entrada en vigor del texto regulador de la firma electrónica. Esta Resolución- Circular se basaba en la Resolución de 12 de noviembre de 1999 y resolvía de manera detallada y exhaustiva las consultas planteadas partiendo de la base de la atribución de idéntico valor jurídico de la firma electrónica avanzada en los documentos...

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