Los notarios como sujetos obligados al cumplimiento de las medidas de prevención del blanqueo de capitales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas63-99

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4.1. Evolución de la prevención del blanqueo por parte de los notarios en España

En realidad, los notarios no aparecían específicamente señalados como sujetos obligados al cumplimiento de las medidas de prevención de blanqueo de capitales en el texto primitivo de la Primera Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991.

La razón es que la clave de la política de prevención contra el blanqueo de capitales fue, al comienzo, la involucración de la banca42. Ello era lógico, habida cuenta de la labor que cumple ésta como garante (“gatekeeper”) del sistema financiero y de que lo que está en cuestión –según advierte en sus con-

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sideraciones preliminares la Tercera Directiva europea sobre la materia– es “la confianza en el sistema financiero en su conjunto”. Pronto se apreció, sin embargo –como expone ÁLVAREZ-SALA WALTER– que la amenaza del blanqueo se cernía también sobre el sistema jurídico, del que es garante (junto a otros) el notario43.

Habida cuenta del complejo proceso que sigue el blanqueo de capitales y de que la etapa de más riesgo para el blanqueador es la primera, cuando el dinero recolectado en metálico trata de acceder, convirtiéndose en una anotación contable, a la economía financiera, bajo la forma de dinero bancario, se comprende –como explica el referido autor– que la política de prevención contra el blanqueo de capitales haya tratado, como primera medida, de implicar a los propios bancos o instituciones crediticias, imponiéndoles un especial deber de diligencia (“due dilligence”) en la identificación de sus clientes (según la máxima aceptada en los foros internacionales “know your customer” –“conoce a tu cliente”–), a fin de dar consiguiente comunicación de las operaciones sospechosas a las autoridades responsables de la lucha antiblanqueo. Como consecuencia de esa política, puede decirse que la cooperación de las entidades financieras constituye hoy el impulso más firme de la lucha antiblanqueo, pues la banca despliega una rigurosa due dilligence frente al cliente, imponiendo un filtro difícil de superar por el blanqueador.

Esto hizo que el blanqueador buscara otras vías de acceso a los circuitos financieros legales, encontrándola en algunas profesiones jurídicas44. De este modo, abogados, notarios y otros profesionales, actuando por cuenta de sus clientes como intermediarios financieros, muchas veces sin saber, y al amparo de su respetabilidad social, han sido el instrumento idóneo para burlar los controles de identificación, las reglas de due dilligence del sistema financiero, al formalizar, por ejemplo, depósitos de

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fondos ajenos a nombre del propio despacho y no del cliente, sin revelar su identidad, cubierta por el velo del secreto profesional, perdiéndose a partir de ahí la pista trazada por la regla “follow the money” (“sigue la pista del dinero”), acuñada en los foros internacionales.

Los organismos internacionales de lucha contra el blanqueo (en particular, el GAFI) pronto alertaron sobre esa posibilidad. Determinados informes oficiales en varios países pusieron de manifiesto que grandes firmas de abogacía o, en general, despachos profesionales, estaban imbricadas en tramas delictivas, sirviendo de cauce al blanqueo de capitales.

En este sentido, como advierte el propio Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales, del Consejo General del Notariado (OCP), con mayor o menor prevalencia, la mayoría de los sectores de actividad económica acaban siendo utilizados de una u otra forma para canalizar fondos ilícitos: algunos en la fase de colocación, otros en las fases sucesivas de encubrimiento o diversificación. Puesto que, en ocasiones, se ha constatado que han sido utilizadas notarías en el desarrollo de algunas operaciones como parte de estos procesos de blanqueo, el objetivo del Notariado debe centrarse, lógicamente, en dificultar o complicar todo lo posible que las notarías sean utilizadas en procesos o esquemas de blanqueo.

En las normas españolas de transposición de la Directiva 91/308/CEE, de 1991, sólo el artículo 16 de la Ley 19/1993 aludía a los notarios al imponer a los funcionarios, “incluidos los de arancel”, la obligación de informar de los hechos que pudieran constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales. Dicho art. 16, que llevaba por título: “Régimen de colaboración”, se encontraba ubicado sistemáticamente en el Cap. III de la Ley, dedicado al “Comité de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias”. No, por tanto, en el Cap. I, dedicado a “Disposiciones generales”, en el seno del cual se hallaba el art. 2, que llevaba por título: “Sujetos obligados”.

Por su parte, el art. 27 del Reglamento para la aplicación de la Ley, aprobado por R.D. 925/1995, al desarrollar aquella obligación legal y al regular los deberes de colaboración interna de autoridades y funcionarios, sí se refería concretamente a los notarios, considerándolos como funcionarios especial-mente obligados (si bien como “colaboradores” de la Administración General del Estado), al igual que a los registradores, y exigiéndoles informar al Servicio Ejecutivo por escrito de los actos y contratos que conocieran en el ejercicio de su función y pudieran ser indicio o prueba de blanqueo de capitales. Este art. 27 se encontraba, asimismo, ubicado en el Cap. V del Reglamento, dedicado al “Régimen de colaboración”, y no en el Cap. I, dedicado a “Disposiciones generales”, en cuyo seno se encuentra el art. 2, relativo a los “Sujetos obligados”.

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Fue la Directiva 2001/97/CEE, de 4 de diciembre de 2004, la que, modificando la originaria Directiva 91/308/CEE, de 1991, reaccionó contra el resquicio que suponía en el sistema la utilización por los blanqueadores de las profesiones jurídicas45, disponiendo la extensión “ratione personae” de las obligaciones de cooperación en la lucha antiblanqueo a determinadas profesiones46, y precisamente entre ellas las jurídicas, y especialmente a los notarios47.

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Dicha Directiva fue trasladada al Derecho español mediante la Disp. Adic. 1ª de la Ley 19/2003, de 4 de julio, que dio nueva redacción al art. 2.º de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, incluyendo a los notarios, abogados y procuradores, junto a otros profesionales como los auditores, contables externos y asesores fiscales, dentro del grupo de sujetos obligados a comunicar las operaciones sospechosas de blanqueo48.

Cabe hacer notar que los registradores no venían aludidos en esa Directiva 2001/97/CEE, quizá –opina ÁLVAREZ-SALA WALTHER– por la falta de equivalencia europea de la profesión de los registradores de la propiedad y mercantiles españoles como profesión jurídica liberal independiente; y ello explica a su vez, el olvido de la Ley española 19/2003, de 4 de julio, que trasponía la Directiva, al preterirlos entre los sujetos obligados en la lucha antiblanqueo. La omisión no debía interpretarse, sin embargo, como una exclusión, habida cuenta de que el art. 16 de la Ley mantenía su referencia a “toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel” (y, por tanto, también a los registradores de la propiedad y mercantiles), para imponerle que, cuando “descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales... deberá informar de ello...”. De aquí se desprendía –continúa el precitado autor– que los registradores (aunque no se les citara en el art. 2.º) seguían siendo sujetos obligados en la lucha antiblanqueo, igual que los notarios y con iguales obligaciones, permaneciendo en vigor toda la normativa anterior a ellos referente, en particular, la Instrucción aprobada por Res. DGRN 10 diciembre 1999. “De hecho –añade ÁLVAREZ-SALA WALTHER–, los registros de la propiedad y mercantiles, y el Registro Mercantil Central, por su concen-

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tración de información proveniente de multiplicidad de notarías por separado y desde otras instancias, dada además su excelente organización, constituye hoy un auxilio de la máxima importancia en la lucha antiblanqueo, y así se reconoce públicamente”.

En principio parecía, pues, que venía a operarse un cambio en el “régimen” de la posición de los notarios, que pasaban de “colaboradores” a “sujetos obligados”. Así lo reconocía el propio OCP, que explicaba: “Como consecuencia de la transposición de la II Directiva de la UE de prevención del blanqueo, los notarios pasan de ser meros sujetos colaboradores en la prevención del blanqueo a ser verdaderos sujetos obligados. Es así como desde mediados de 2003 los notarios dejan el régimen de colaboración que les venía siendo aplicable y que consistía en su deber genérico de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo (SEPBLAC) todo hecho con el que se encontrasen en el desarrollo de su actividad y que pudiese constituir indicio o prueba de blanqueo”.

Es decir, que mientras en la Ley 19/1993, en su redacción inicial, no se mencionaba al notario entre los sujetos obligados, y en la primera redacción del Reglamento que la desarrollaba (R.D. 925/1995) se incluía al notario como “sujeto colaborador”, con la modificación de aquella ley operada por Ley 19/2003, se produce una alteración del carácter del notario en esta materia, pues de “sujeto colaborador” pasaba a “sujeto obligado” (IGNACIO GOMÁ LANZÓN).

También hacía alusión específica a ello la propia Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en...

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